REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 04 de diciembre de dos mil seis.


PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO ABDON PEÑA GARCÍA
ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO RODRIGUEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACEROS LAMINADOS
EXPEDIENTE: HP01-0-2006-000005
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23/11/2006, en razón de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ANTONIO ABDON PEÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.669.384, asistido judicialmente por el abogado: GUSTAVO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 116.704 contra el presunto agraviante ACEROS LAMINADOS C.A.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Visto el Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado ANTONIO ABDON PEÑA GARCÍA, contra ACEROS LAMINADOS C.A. esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones :
Ha reiterado la Jurisprudencia y la Doctrina en concordancia con lo señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,-primer aparte- que la acción de Amparo es procedente contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De igual manera la doctrina patria, ha establecido, que la acción de Amparo lleva implícito uno de los requisitos más importantes a los fines de la declaratoria de la admisibilidad de la acción que lo es, que no exista otras vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, o que las haya agotado, o que aún existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces, siendo importante destacar, que aun existiendo éstas, y no siendo de la manera supra citada, es decir; eficaces, idóneas, breves y sumarias generen verdaderos gravámenes irreparables, ya que los medios necesarios para corregir o evitar, deben ser capaces de subsanar de manera inmediata la situación jurídica infringida o amenazada de serlo, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, la cual no es subordinaria, ni sustituta de otro medio o vía procesal; sumado a ello que de existir un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz, y no sujeto a formalidades, no podía accederse a esta vía sin haberse agotado aquel.

Del análisis de la presente solicitud, se desprende lo siguiente:
Que alega el accionante al vuelto del folio 55, “un DESPIDO DIRECTO” (sic.). Al folio 56, asevera, “LA ACCIÓN LABORAL Y RESPONSABILIDAD DEL PATRONO” invocando normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales fueron inobservadas por la Empresa. Asimismo se observa al folio 57, que peticiona con la presente acción de amparo, en virtud de inobservancia por parte del empleador, ACEROS LAMINADOS C.A. no solo responsabilidad laboral del empleador, sino que también reclama responsabilidades civiles y lo fundamenta en el “DAÑO MORAL” en el artículo 1.185 del Código Civil.
Finalmente esta Juzgadora observa del escrito de acción de amparo, en su petitorio el cual alega lo siguiente: Primero: Que el Juez determine el DAÑO MORAL demandado. Segundo: Que se les está violando el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que el accionante se encuentra bajo una enfermedad profesional. Tercero: Demanda el pago de honorarios médicos, farmacias y otros relacionados con la enfermedad profesional. Cuarto: El pago de costas procesales y Quinto: Que se le despidió directamente el cual se evidencia al folio 58, Omissis… “ … Se me despidió directamente, Ciudadano Juez el cual se pide se restituya situación jurídica infringida, con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, lo cual pido la Ejecución inmediata e incondicional, del pago de mi salario que he dejado de percibir, el acceso a la empresa para poder llegar a saber cual va a ser mi situación de ahora en adelante, pido señor Juez se me restituya todos estos derechos vulnerados.”

Esta sentenciadora, le ordenó al solicitante subsanar la presente solicitud, entre otras, indicar el acto u omisión que motivó la solicitud de amparo así como, las disposiciones constitucionales violentadas y si la presente acción tiene carácter indemnizatorio.
La parte accionante procedió a subsanar; y del escrito se evidencia que el solicitante pretende que a través de este medio se le ordene a la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. la indemnización por DAÑO MORAL de conformidad a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, así como el pago de honorarios médicos, gastos de farmacia y otros. Por otro lado se verifica que el peticionante solicita: Sic al folio 58: “… se solicita es la operación que estoy solicitando con tanta urgencia…” y finalmente solicita, que en virtud del “despido”, se le restituya la situación jurídica infringida con lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.

Ahora bien, determinados como están por la Jurisprudencia, quien decide observa que el solicitante procura a través de la acción de amparo, se le indemnice por daño moral, gastos médicos y otros y que en virtud de que fue despedido se le pague, salario que ha dejado de percibir, por lo tanto solicita se le restituya sus derechos.

Por lo antes trascrito se infiere, que el accionante podría haber intentado procedimientos y recursos ordinarios procedentes establecidos por la Legislación del Trabajo, los cuales tiene su propia función protectora de los Derechos del Trabajador que en su especificidad cada uno de ellos tutelados, ya que solicita la ejecución inmediata del pago del salario que ha dejado de percibir en virtud del despido que alega, no debiendo reclamarse tales conceptos por esta vía, ya que como él mismo aduce, todas las reclamaciones se generan en virtud de responsabilidad del patrono por la inobservancia al cumplimiento laboral según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por otra parte, por cuanto reclama indemnización por daño moral y otros.
Esta Juzgadora concluye en virtud de lo establecido por nuestra jurisprudencia Patria al respecto, la Jurisdicción Constitucional no tiene efectos indemnizatorios, tal como fue señalado, en sentencia número 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo Inadmisible el amparo en que se pida sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
Concluyéndose que las reclamaciones de tales conceptos esgrimidos por el accionante no pueden ser admitidos por esta vía de amparo constitucional, por lo que se infiere que se esta en presencia de una reclamación laboral que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, aunado al hecho que esta juzgadora constata que el accionante no determinó el hecho, acto u omisión que entiende como presuntamente violados sus derechos constitucionales con las disposiciones constitucionales conculcadas, puesto que fundamentó su pretensión por violatoria al derecho al trabajo, en los artículos 83, 86 y 87 finalizando de manera incongruente que se debe a una enfermedad profesional.
Por lo que esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Doctrina reiterada y muy especial la sentencia 2369/2001 del 23-11-2001 dictada por la Sala Constitucional en la que estableció: … Omissis… “… para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado para la Jurisdicción ordinaria, sino también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, IN LIMINE LITIS; el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano, ANTONIO ABDÓN PEÑA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.669.384 contra el presunto agraviante ACEROS LAMINADOS C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del Año 2006 y publicada a la una y siete de la tarde (1:07 p.m.) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Denis Margarita León Sequera
La Secretaria
Abg. Gregorys Martínez

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y siete de la tarde (1:07 p.m.).
La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez


DL/ BP. ASUNTO: HP01-0-2006-000005