REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO COJEDES
San Carlos, 7 de diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO : ASUNTO : HP01-L-2006-000328
Visto el contenido de subsanación del escrito libelar, el cual corre inserto al folio del trece (13) al dieciséis (16), de la presente causa, consignado por el ciudadano ANGEL MOISES GUTIERREZ BLANCO, C.I. 10.732.780, asistido por la ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, parte actora en la demanda incoada contra 3G PROMOTORES C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, un vez revisado el escrito de subsanación presentado por el actor ANGEL MOISES GUTIERREZ BLANCO, C.I. 10.732.780, asistido por la ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, del mismo se evidencia que no subsanó en los términos y condiciones señaladas por este tribunal en el auto que ordeno corregir el libelo, por cuanto, se limito a consignar el libelo nuevamente sin las correcciones ordenadas, en cuanto a los datos concernientes de la persona jurídica que demanda, y en cuanto a la dirección de la parte demandada, por lo que insiste en consignar el libelo en los mismos términos, sin las respectivas correcciones.
En consecuencia mal pudiera esta juzgadora, admitir la demanda cuando la parte accionante no subsano lo ordenado por este despacho, lo cual ocasiona un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Asi se decide.
Resulta imperioso destacar, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a este necesidad de Tutela Judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal, en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.
ABG. DILJOSETT MENDOZA LA SECRETARIA.
ABG. GREGORYS MERTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm).
LA SECRETARIA
ABG. GREGORYS MERTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL NRO. HP01-L-2006-000328.-
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