REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.822.521.
DEMANDADA: MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.528.
DESCENDIENTES: XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5923

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2005, por la abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y de la niña XXXXXXXXXX , de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, a solicitud del ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.822.521, en contra de la ciudadana MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.528, mediante el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 01 al 13).




-III-
TRAMITACION

En fecha 20 de septiembre de 2005, se admitió la presente causa, abriéndose procedimiento especial de guarda, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela inserta a los folios 14 al 22.
En fecha 07 de octubre de 2005, se consigno boleta de citación no efectiva, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, asimismo, se consignaron oficios dirigidos a la licenciada MAGDELEINE CASTELLANOS, Dra. CARMEN ASCANIO y a la licenciada YAMILET MARTINEZ, en sus carácter de psicólogo, medico psiquiatra y Trabajadora Social respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que rielan a los folios 23 al 31.
En fecha 13 de octubre de 2005, fue consignada orden de evaluación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios 32 y 33.
En fecha 17 de octubre de 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JEAN FRANCO, que riela a los folios 34 y 35.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue consignada orden de evaluación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, que riela a los folios 36 al 38.
En fecha 01 de noviembre 2005, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, ni por si, ni por intermedio de abogado por lo que fue suspendida audiencia especial a los fines de oír los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como, de la niña XXXXXXXXXX , ya identificados, librándose nueva boleta de citación, asimismo, se consigno boleta de notificación no efectiva, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, que rielan a los folios 39 al 43.
En fecha 04 de noviembre de 2005, se consigno oficio emanado por la licenciada YAMILET MARTINEZ, en su carácter de trabajadora Social de este Tribunal, que riela al folio 44.
En fecha 30 de noviembre de 2005, fue consignada boleta de citación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios 45 y 46.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por intermedio de abogado, por lo que se declaro desierto el acto, asimismo, se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo estableado en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 47.
En fecha 24 de enero de 2006, fue remitido informe técnico integral de las conclusiones y recomendaciones de los ciudadanos PEDRO FAUSTINO CARVAJAL y MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, ya identificados, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 48 al 51.
En fecha 09 de febrero de 2006, se dicto auto para mejor proveer, a los fines de requerirle al equipo multidisciplinario amplié el informe técnico de los ciudadanos PEDRO FAUSTINO CARVAJAL y MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, ya identificados, que riela a los folios 52 al 55.
En fecha 13 de febrero de 2006, fueron consignados de manera efectiva oficios dirigidos a la Lic. YAMILET MARTINEZ y Dra. CARMEN ASCANIO, Trabajador Social y Medico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 56 y 57.
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que riela a los folios 58 y 59.
En fecha 25 de mayo de 2006, fue consignado oficio de manera efectiva dirigido a la Lic. MAGDELEINE CASTELLANO, psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio 60.
En fecha 28 de junio de 2006, el juez temporal de juicio Nº 03, abogado ALFONSO CARABALLO, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, la Dra. CARMEN ASCANIO en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, remitió informe técnico integral de idoneidad, realizado a los ciudadanos PEDRO FAUSTINO CARVAJAL y MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, que rielan a los folios 61 al 66.
En fecha 06 de julio de 2006, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela a los folios 67 y 68.
En fecha 13 de julio de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, que riela a los folios 69 y 70.
En fecha 17 de julio de 2006, fue consignada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios 71 y 72.
En fecha 20 de julio de 2006, mediante auto se ordeno la realización de informes integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico) a los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como, a la niña XXXXXXXXXX , ya identificados, que riela a los folios 73 al 80.
En fecha 31 de julio de 2006, fueron consignados oficios de manera efectiva dirigidos a la Lic. MAGDELEINE CASTELLANO, Lic. YAMILET MARTINEZ y Dra. CARMEN ASCANIO, Psicóloga, Trabajador Social y Medico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que rielan a los folios 81 al 83.
En fecha 01 de agosto de 2006, fueron consignadas órdenes de evaluación efectivas por parte del ciudadano alguacil del Tribunal ENRIQUE ROJAS, que rielan a los folios 84 al 87.
En fecha 02 de agosto de 2006, fueron consignadas órdenes de evaluación no efectivas por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE SANCHEZ, dirigida al ciudadano PEDRO CARBAJAL, que rielan a los folios 88 al 93.
En fecha 18 de septiembre de 2006, fue recibido oficio por parte de la Dra. CARMEN ASCANIO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio 94.
En fecha 20 de septiembre de 2006, fue presentada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios 95 y 96.
En fecha 25 de septiembre de 2006, mediante auto se acordó ratificar los informes integral (Social, Psicológico y Psiquiátrico) de los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como, a la niña XXXXXXXXXX , ya identificados, que riela a los folios 97 y 98.
En fecha 28 de septiembre de 2006, fue consignado oficio de manera efectiva dirigido a la Dra. CARMEN ASCANIO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, asimismo, fue recibido oficio dirigido por la Dra. CARMEN ASCANIO, que rielan a los folios 99 y 100.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la Trabajador Social YAMILET MARTINEZ, consigno oficio Nº 1713, donde comunica los resultado de la audiencia que realizo el Equipo Multidisciplinario a los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como, a la niña XXXXXXXXXX , ya identificados, asimismo, se acordó agregarla, que riela a los folios 101 al 104.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La representación fiscal señala en el libelo de la demanda que el ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, ya identificado, en su condición de progenitor de los hermanos XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, solicitó ante el despacho fiscal la guarda de sus hijos.
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció por ante este despacho, ni por si, ni por intermedio de abogado.

-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción por GUARDA interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2005, por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que la demandada ciudadana MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, ya identificada, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, atendiendo el Tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por el actor.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación y en consecuencia, se configuró el primero de los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 19 de diciembre de 2005, y en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el acto demanda LA DETERMINACIÓN DE GUARDA, en beneficio de los hermanos XXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX , ya identificados, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta de la accionada y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión del actor, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Así las cosas, como quiera que el efecto de la confesión ficta de la demandada, es la procedencia en derecho de la acción interpuesta por la parte accionante en este caso la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, necesario analizar la Guarda, como institución familiar que comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos….”.
Articulo 359. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”.
Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De allí que, se hace necesario vislumbrar la idoneidad del progenitor para ejercer la guarda de sus hijos XXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX , ya identificados, a través del siguiente análisis:
Se evidencia del Informe Técnico Integral de Idoneidad, emitido en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal (folios 63 al 66), que habiendo evaluado el caso y por los hallazgos encontrados recomiendan que los niños permanezcan con su progenitor, pero, que se establezca un régimen de visitas con la madre. Así mismo, se observa que la ciudadana MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, es muy permisiva, y no observa las consecuencias de ello.
Es por lo que, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que el ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, es una persona apta para ejercer satisfactoriamente la guarda de sus hijos los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como, la niña XXXXXXXXXX , ya identificados, y que no existen razones de salud o seguridad, ni de ninguna otra índole para que sea separado temporal o indefinidamente de sus hijos.
De allí que, con el fin de garantizar el derecho que tienen los prenombrados hermanos, a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitora no guardador MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, para así cultivar los lazos materno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas:
1.- Los hermanos compartirá en el hogar de su progenitora, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana (10;00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo la madre buscarlos en el hogar del padre y retornarlos en las horas indicadas ut supra.
2.- En relación a las vacaciones escolares: Los hermanos compartirán con su progenitora desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada, para lo cual la madre buscara a sus hijos en el hogar paterno, debiendo retornarlos el día indicado.
3.- Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirán un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.
4.- En lo que concierne al periodo decembrino: deberán ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirán con la madre y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre, y en forma alternativa para los años consecutivos.
5.- El día de la madre lo compartirán con esta, en su hogar.
El anterior régimen de frecuentación de los hermanos para con su progenitora, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios de los adolescentes y la niña. Todo ello, atendiendo a que el contacto directo y personal entre los hermanos y su madre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de Guarda interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, en contra de la ciudadana MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, el ciudadano PEDRO FAUSTINO CARVAJAL, queda en ejercicio de la Guarda de los mencionados hermanos, correspondiéndole velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándolo a decidir acerca del lugar de residencia de éstos.
Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho que tienen los prenombrados hermanos, a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitora no guardadora MARIA FERMINA GARCIA CABEZA, para así cultivar los lazos materno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas:
1.- Los hermanos compartirá en el hogar de su progenitora, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana (10;00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo la madre buscarlos en el hogar del padre y retornarlos en las horas indicadas ut supra.
2.- En relación a las vacaciones escolares: Los hermanos compartirán con su progenitora desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, para lo cual la madre buscara a sus hijos en el hogar paterno, debiendo retornarlos el día indicado.
3.- Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirán un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.
4.- En lo que concierne al periodo decembrino: deberán ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirán con la madre y el treinta y uno (31) de diciembre con el padre, y en forma alternativa para los años consecutivos.
5.- El día de la madre lo compartirán con esta, en su hogar.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY C. CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 217


SECRETARIA

ABG. MARÍA UBILERMA AGUILAR


FCCM/MUA/Carlos.
EXP.5923