REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 06 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Abogado, EUCLIDES JOSE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.512, mediante el cual solicitó COLOCACION FAMILIAR, en familia Sustituta del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal i; 128 párrafo primero; y 398, 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que, este Tribunal, acuerda: Primero: Désele entrada a la presente causa, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos; Segundo: A los fines de la admisión, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que la madre del niño ciudadana MIGDALIA JOSEFINA RODRIGUEZ VILLEGAS, falleció, el día tres (03) de julio del año dos mil, según se evidencia en la copia certificada del acta de Defunción, que riela a al folio tres (03), de igual forma no se evidencia filiación paterna, por cuanto el niño no fue presentado por su padre, de lo que se deduce que el niño no tiene represéntate legal. Ahora bien, a este respecto el Código Civil Venezolano en su articulo 301 establece lo siguiente:
(SIC) Art.301. “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este.”
Asi las cosas,, la parte acciónante solicitó que se aperturara el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se proceda a otorgar la COLOCACION FAMILIAR, y de acuerdo a lo antes señalado lo procedente en derecho es solicitar la apertura del procedimiento de TUTELA y no la COLOCACIÓN FAMILIAR por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción por COLOCACION FAMILIAR, incoado por el Abogado, EUCLIDES JOSE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público Especializado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.512 . Así se decide
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º y 147°.
Así se decide.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO M.
SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 316

Nº 6564
FCM/MUA/José