REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 20 DE DICIEMBRE DE 2006
196º y 147º


SOLICITANTES: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos YRSIS YORSIRIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.357 y ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.297.875,
DESCENDIENTE:



ASUNTO: XXXXX, de diez (10) años de edad, XXXXX, de nueve (09) años de edad, XXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad
HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6591

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXX, de diez (10) años de edad, XXXXX, de nueve (09) años de edad, XXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, a solicitud de los ciudadanos YRSIS YORSIRIS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.357 y ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.297.875, mediante la cuál solicita la homologación del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niños XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXXXXXXXXX. Ahora bien este Tribunal observa, que en el acta convenio de conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del ISAAC DANIEL MENDOZA ESTRADA, sino que satisface el derecho que le asiste. Es por lo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil seis (2006), entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportara a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,ºº) quincenales. En consecuencia esta juzgadora, imparte su aprobación, homologando la conciliación, a si mismo procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, el acto de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.


ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO



SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 326-


Exped. Nº 6591
FCCM/MUA/ha