REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
San Carlos, 20 de Diciembre de 2006
196º Y 147º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: MANUEL VICENTE DURAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.667.194.
DEMANDADA: MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.665.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, de once (11), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6295

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y seis (2006), interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE DURAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.667.194 en contra de la ciudadana MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.665, mediante el cual solicitó el Divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano., que rielan a los folios uno (01) al cinco (05).
-III-
TRAMITACIÓN

En fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (2006), se acordó admitir la presente causa, que riela al folio seis (06) al diez (10).
En fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consigno la respectiva boleta de notificación efectivas dirigida a la ciudadana NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios once (11) al doce (12).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), es presentada diligencia por parte de la ciudadana NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde solicita que se decrete la perención de la instancia, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal acordó mediante auto proveer al respecto una vez que conste en auto las resultas de la citación de la ciudadana MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, que riela al folio quince (15).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano MANUEL VICENTE DURAN PARADA, plenamente identificado en autos, en donde solicita que se le sea entregado los documentos originales (acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal acordó mediante auto entregar los documentos originales solicitados, que riela al folio dieciocho (18)
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), el alguacil del Tribunal ADRIAN ARDILES, consigno la respectiva boleta de comparecencia no efectiva dirigida a la ciudadana MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, plenamente identificada en autos, que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Juzgadora, que en fecha en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), fue admitida la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE DURAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.667.194 librándose respectiva orden de comparecencia, a la ciudadana MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.665, sin embargo no fue posible citar personalmente a la demandada, según se evidencia de la consignación realizada en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil seis (2006), por el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien expuso: “ SE CONSIGNA LA PRESENTE ORDEN DE COMPARECENCIA YA QUE CARECE DE DIRECCION DE DOMICILIO PROCESAL PARA LA REALIZACION DE LA MISMA.” Sin que fuese consignada de manera efectiva, y visto que han transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la indicada consignación, sin que hasta la presente fecha la parte demandante ciudadano MANUEL VICENTE DURAN PARADA, ya identificado, haya impulsado en forma alguna la practica de la citación de la demandada ciudadana MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, ya identificada.
Ahora bien, a este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:
ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN.
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1º CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. OMISIS…”

En este orden, es necesario precisar que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Además, la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por DIVORCIO 185, fundada en el causal 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE DURAN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.667.194 en contra de la ciudadana MARBIS MERCEDES PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.665, debe declararse perimida y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR


La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 318 .

SECRETARIA


Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR






Exp.6295.
FCM/MUA/Jose.