REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

San Carlos, 20 de Diciembre de 2006
196º Y 147º


SOLICITANTES: LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.618.357.
ANGEL RAMON PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.800.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.791.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5038

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.357 y ANGEL RAMON PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.800, asistido por el abogado PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.791; mediante el cual solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, folios 01 al 04.

TRAMITACIÓN

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), se le dió entrada y se admitió la causa de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos ANGEL RAMON PEÑA FLORES y LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, que riela a los folios cinco (05) al siete (07).
En fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), es consignada Boleta de Notificación efectiva de la ABG. NANCY SARAY BECERRA, Fiscal IV del Ministerio Público, por la ciudadana alguacil de este Tribunal BEATRIZ RAMOS, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09)
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), se acuerda remitir la presente causa para que siga conociendo del mismo la Jueza de la Sala Nº 03. se declaró temporalmente paralizada la presente causa hasta que se aboque la Jueza de la tercera Sala previa notificación de las partes, que riela al folio diez (10).
En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), se anula el auto de fecha 28/02/2005 y se ordena reingresar la causa a la Sala de Juicio Nº 01 para que siga su curso de ley, que riela al folio once (11).
En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), se deja sin efecto el auto de anulación con fundamento en el oficio Nº RCJC-239-2005 y se remite de inmediato la causa a la Sala de Juicio Nº 03, que riela al folio doce (12) y trece (13).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), se aboca la Jueza de la Sala Nº 03 al conocimiento de la presente causa, se fija un lapso de días de despacho a partir de que conste en autos la última notificación efectiva para que se reanude la causa y tres (03) días de despacho a los fines de que las partes procedan si existiere cualquier motivo a ejercer el derecho de recusación. Que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de Notificación efectiva del ciudadano ANGEL RAMON PEÑA FLORES, por el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE PERAZA, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19)
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de Notificación efectiva de la ciudadana LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, por el ciudadano alguacil de este Tribunal JESUS VALERA, la cual corre inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), se acuerda remitir el expediente al archivo judicial, que riela al folio veintidós (22).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por los ciudadanos LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ y ANGEL RAMON PEÑA FLORES, en donde solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y una vez decretado se ordene la ejecución de la Sentencia y se expidan tres (03) copias certificadas de la misma y del auto de ejecución, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
DEL DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha En fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGEL RAMON PEÑA FLORES y LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos.
Que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ y ANGEL RAMON PEÑA FLORES, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RIVERO, plenamente identificados en autos, en la que solicitan sea decretada la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido. Siendo sus causas: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Transcritas así las cosas, se evidencia que los conyugues solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, decretada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ y ANGEL RAMON PEÑA FLORES, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de su hijo, específicamente cuando señalan lo siguiente:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo será ejercida por ambos padres.
Con respecto a la GUARDA el niño XXXXXXXXXXXX, ha permanecido y permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre conviene y se compromete en beneficio su hijo, en establecer una obligación alimentaria por el monto de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo, se compromete a cumplir con las obligaciones por concepto de medicina, calzado, ropa en general y útiles escolares cuando sea necesario.
De igual forma, referente al RÉGIMEN DE VISITAS se establece un amplio régimen de visitas en horas diurnas para que el niño comparta con su padre ciudadano ANGEL RAMON PEÑA FLORES pudiendo este llevar a su residencia los días sábados sin que obstaculice el desarrollo educacional del mismo.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUISANA MARIA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.357 y ANGEL RAMON PEÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.367.800, desde el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA de su hijo, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del prenombrado niño, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las Once de la mañana (11:00 am) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº ( 223).-
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/paulina
Exp. Nº 5038.