REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.099, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.
AGRAVIANTE: JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS, en la persona de los ciudadanos YAMILA VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.501, BETTY OCHOA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.643, SOFIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.001 y otros.
AGRAVIADOS: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4607
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Aprehende el conocimiento de la presente acción de Protección esta sala de Juicio Nº 03, en virtud de escrito presentado en fecha 17 de enero de 2003, por la profesional del derecho ROSARIO HERRERA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.099, de este domicilio actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público en contra de las Instituciones Educativas JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS, en las personas de los ciudadanos YAMILA M. VILLEGAS M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.501, BETTY M. OCHOA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.643, SOFIA N. RONDON N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.001, CORTEZA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.646, LIGIA MERCEDES ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.838.510, ISABEL T. REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.800, YASMIL MATUTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.373, JENNY E. PERDOMO D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.327, CECILIA R. ANZOLA L, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.359.131, ALBERTO DEL C. ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.974, LUISA DURAN V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.346.728, GERARDO GARCIA H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.759.873, LINDA NICOLASA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.859.813, MANUEL E. SOLORZANO M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.040.703, BERTA G. OCHOA DE F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.042.172, ALFREDO J. AGUIAR M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.043.440, CARMEN RODRIGUEZ O, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.055.178, LILIA M. ORTEGA P, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.255, MAGDALENA ROJAS M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.299.942, LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.492.520, NERIDA L., NAVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.689.619, ROMULO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.722, AMADA R. MORENO Z, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.873, MIRIAM J. MOLINA V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.292, FREDDY C. CHEJADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.308, LOURDES C. MENDOZA M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.121, PABLO L. ORTEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.514, ZAIDA ALVARADO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.556, MERCEDES G. BENITEZ G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.627, MARIA VERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.693.696, YOLANDA M. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.830.895, NICACIA A. CARRILLO DE F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.839.696, ANTONIA R. RODRIGUEZ DE L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.841.799, NESTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.865.763, FRANCISCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.956, JOSE C. LUNA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.474, MARIA CASADIEGO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.097.717, OCTAVIO J. LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.191, RAFAEL E. PEREZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.450.636, ESABEL C. PLANAS HUGETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.166, AMANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.862.191, MARIANA A. OBISPO T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.552, MARIA E. DE LUCA J, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.835, MARINA C. VERA LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.037, HECTOR JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.034, SANDRA PEREZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.371.770, JOSEFINA NAVARRO B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.341, IRIS A. FLORES Q, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.395, HAIDEE COROMOTO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.423, FATIMA J. HURTADO E, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.930, CARMEN T. VARGAS DE P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.986, GILBERTO A. RODRIGUEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.744.376, ARELIS C. HERRERA DE N, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.983, YOLANDA ROJAS DE FRAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.984, NIXON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.302, FAUSTO R. MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.536.991, LUIS G. GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.697.654, INGRIS COROMOTO DIAZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.108, RAMON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.994, JESUS SALVADOR PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.423, ELLIRDA JOSEFINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.284, JANIS M. VARGAS C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.025, YELIXA A. FLORES NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.027, JORGE CANCINES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.250, ZULEIDA DURAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.379, ANA TERESA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.767, EULIDES S. ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.403, ANA C. ZERPA G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.800, ANA I. MORALES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.529, RAQUEL CLACON DE R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.226.097, CARLOS J. SUAREZ G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.798, MARIA J. TORREALBA P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.814, ORLANDO DEL V. ZÁRRAGA R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.540, CARMEN A. JEREÑO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.996, LUISA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.310, AIDA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.830.548, KETY PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.594, YRIS N. SARMIENTO M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.323.470, ADILIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.156, NANCY M. HERRERA A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.409, MERCEDES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.557, RUBEN JIMENEZ V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.603, NELSON CORONEL B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.587, MARISOL A. LOZADA MOSQU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.113, OLGA LOPEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.190, MARIA G. MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.345, LOLIMAR J. OLIVO O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.956, JESUS A. PINTO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.907, ANA M. CARREÑO S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.153.267, WILBERTO YANES P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.962.191, JENNY LO RUSSO C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.965.956, NELSON J. CEVALLOS L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.096, MARIA E. COLMENARES O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.767, KARELYS DEL C. GONZALEZ R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.427, ROBERTO J. HURTADO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.687, LEANDRO C. BARRIOS P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.946, MARLENE C. TEJERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.927, ROLANDO R. ROMERO L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.051.157, mediante la cual requirió que se instará a los ciudadanos requeridos como agraviantes del derecho a la educación, para que procedieron de forma inmediata a restituir la situación jurídica infringida, debiendo impartir y garantizar el indicado derecho; así mismo, solicitó que a través de los Cuerpos de Seguridad del Estado se brindara seguridad a las comunidades educativas afectadas por la paralización de actividades, a los fines de evitar cualquier hecho o circunstancia que pudiese presentarse , todo de conformidad con establecido en los artículos 03 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 01 al 11).
III
TRAMITACIÓN
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), fue presentado escrito con sus respectivos anexos, por parte de la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.099, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público en contra de las Instituciones Educativas JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS; en la cual requiere a este tribunal lo siguiente PRIMERO: Se sirva instar a cada uno de los ciudadanos requeridos como agraviantes del derecho a la educación, procedan de forma inmediata a restituir la situación jurídica infringida, debiendo impartir y garantizar el derecho a la educación a sus educandos. SEGUNDO: por intermedio de los Cuerpos de Seguridad del Estado se brinde a las comunidades educativas efectuadas por la paralización de actividades toda la seguridad que ameriten los miembros de la comunidad educativa y las instalaciones donde laboran a los fines de evitar cualquier hecho o circunstancia que pudiese presentarse y que pueda poner en peligro su seguridad. Todo de conformidad con los artículos 03 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios uno (01) al once (11).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), se admitió la causa de Acción de Protección de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Medida de Protección provisional al derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, igualmente, se solicita a la Policía del Municipio Falcón del Estado Cojedes el apostamiento policial continuo durante las horas hábiles para actividad docente, de dos (02) funcionarios policiales en cada uno de los establecimientos educacionales que se señalan, son libradas Boletas de Citación a los presuntos agraviantes para que comparezcan ante este Tribunal a objeto de celebrar audiencias conciliatorias indicándoles además que podrán proponer las pruebas que consideren dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, que riela inserta a los folios doce (12) al ciento diecisiete (117).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil tres (2003), este Tribunal acuerda la publicación de un cartel de Notificación en un Diario de éste Estado, dicho cartel debe ser remitido a la Fiscalía IV del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a esta decisión, que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), este tribunal a los fines de proveer acerca de la solicitud de acumulación de los expedientes 4572 y 4607 acuerda requerir a la sala de Juicio Nº 01 se sirva informa ante este despacho sobre el estado actual de la causa Nº 4572, así como del escrito libelar, igualmente se acuerda el traslado para realizar las inspecciones judiciales y se ordena la Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), fue realizada inspección Judicial en las Instituciones Educativas, que riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento ochenta y ocho (188).
En fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación efectivas, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos sesenta y dos (262).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación efectivas, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos ochenta y dos (282).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que rielan a los folios doscientos ochenta y tres (283) al trescientos setenta y tres (373)
En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), es recibido oficio Nº FP4-21-77-03-0, emanando de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio trescientos setenta y cuatro (374)
En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios trescientos setenta y cinco (375) al cuatrocientos seis (406).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que rielan a los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484)
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscalía IV del Ministerio mediante oficio Nº FP4-21-77-03-0 y fija nueva oportunidad para la Inspección Judicial, que riela a los folios cuatrocientos ochenta y siete (487) y cuatrocientos ochenta y ocho (488)
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que rielan a los folios cuatrocientos ochenta y nueve (489) al quinientos sesenta y seis (566).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios quinientos sesenta y siete (567) al quinientos setenta y ocho (578).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), es consignada Boleta de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, la cual corre inserta a los folios quinientos setenta y nueve (579) y quinientos ochenta (580).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que rielan a los folios quinientos ochenta y uno (581) al quinientos noventa y dos (592).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que rielan a los folios quinientos noventa y tres (593) al seiscientos noventa (690)
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), es levantada acta de comparecencia, que riela a los folios seiscientos noventa y uno (691) al seiscientos noventa y cuatro (694)
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que rielan a los folios seiscientos noventa y cinco (695) al setecientos siete (707).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios setecientos ocho (708) al setecientos trece (713).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), es levantada acta de comparecencia, que riela a los folios setecientos catorce (714) al setecientos veintidós (722).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), fue realizada inspección Judicial en las Instituciones Educativas, que riela a los folios setecientos veintitrés (723) y setecientos veinticuatro (724).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de los ciudadanos alguaciles YOVANI HERNANDEZ y CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios setecientos veintiséis (726) al setecientos veintinueve (729).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte del ciudadano alguacil FIDEL SILVA, las cuales corren insertas a los folios setecientos treinta (730) al setecientos cuarenta y siete (747).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios setecientos cuarenta y ocho (748) al ochocientos ochenta y ocho (888).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), son levantadas actas de comparecencia, que riela a los folios ochocientos ochenta y nueve (889) al mil cuarenta y cinco (1.045).
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil tres (2003), es levantada acta de comparecencia, que riela a los folios mil cuarenta y seis (1.046) al mil cincuenta (1.050).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios mil cincuenta y uno (1.051) al mil ochenta y dos (1.082).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), son consignadas Boletas de Notificación, por parte de la ciudadana alguacil CAROLINA AGUILAR, las cuales corren insertas a los folios mil ochenta y tres (1.083) al mil noventa y tres (1.093).
En fecha once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), es levantada acta de comparecencia, que riela a los folios mil noventa y cuatro (1.094) al mil ciento dos (1.102).
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil tres (2003), es recibido oficio emanado de la sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, el cual corre inserto al folio mil ciento tres (1.103)
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio mil ciento cuatro (1.104).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), este tribunal considera inoficioso fijar oportunidad para la práctica de las inspecciones solicitadas por al representación fiscal, por cuanto las mismas fueron ya practicadas; que riela a los folios mil ciento cinco (1.105) y mil ciento seis (1.106).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), es consignada Boleta de notificación efectiva de la Fiscal IV del Ministerio Público, por el Alguacil CARLOS PEROZA, que riela a los folios mil ciento nueve (1.109) y mil ciento diez (1.110).
En fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal acuerda notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que se imponga del contenido de autos y asimismo impulse el Procedimiento; que riela a los folios mil ciento once (1.111) y mil ciento doce (1.112).
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), es consignada Boleta de notificación efectiva de la Fiscal IV del Ministerio Público, por la Alguacil BEATRIZ RAMOS, que riela a los folios mil ciento trece (1.113) y mil ciento catorce (1.114).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), se acuerda remitir el presente expediente para que siga conociendo de la Misma la Sala de Juicio Nº 03. Se declara temporalmente paralizada hasta que se avoque la Jueza de la Tercera sala, que riela al folio mil ciento quince (1.115)
En fecha trece (13) de abril del dos mil cinco (2005), se anula el auto de fecha 25/02/2005 y se ordena reingresarlo a la sala de Juicio Nº 02. folio mil ciento dieciséis (1.116)
En fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), se acuerda la refoliación del expediente, que riela al folio mil ciento diecisiete (1.117).
En fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), se acuerda remitir el expediente para que siga conociendo la Jueza de la Sala Nº 03; que riela a los folios mil ciento dieciocho (1.118) y mil ciento diecinueve (1.119).
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela al folio mil ciento veinte (1120).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal acuerda Avocarse al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la última notificación para que se reanude el juicio y se les concede un lapso de tres (03) días a los fines de que las partes procedan si existiere cualquier motivo a ejercer el derecho de recusación; que riela a los folios mil ciento veintiuno (1121) al mil ciento veintinueve (1229).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de notificación efectiva de la Fiscal IV del Ministerio Público, por el Alguacil ADRIAN ARDILES, que riela a los folios mil doscientos treinta (1.230) y mil doscientos treinta y uno (1.231).
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), son consignadas Boletas de notificación efectivas, por la Alguacil BEATRIZ RAMOS, que riela a los folios mil doscientos treinta y dos (1.232) al mil cuatrocientos once (1411).
En fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), es consignada Boleta de notificación efectiva, por el alguacil CARLOS RAUSSEO, que riela a los folios mil cuatrocientos doce (1412) y mil cuatrocientos trece (1413).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), son consignadas Boletas de notificación efectivas, por el Alguacil JESUS VALERA, que riela a los folios mil cuatrocientos catorce (1414) al mil cuatrocientos treinta y cinco (1435).
En fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios mil cuatrocientos treinta y ocho (1438) y mil cuatrocientos treinta y nueve (1439).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal acuerda librar nuevas Boletas de Notificación del avocamiento, que riela a los folios mil cuatrocientos cuarenta (1440) al mil cuatrocientos cincuenta (1450).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), son consignadas Boletas de notificación, por el Alguacil ANGEL APARICIO, que riela a los folios mil cuatrocientos cincuenta y uno (1451) al mil cuatrocientos setenta y tres (1.473).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios mil cuatrocientos setenta y cuatro (1.474) y mil cuatrocientos setenta y cinco (1.475).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios mil cuatrocientos setenta y seis (1.476) y mil cuatrocientos setenta y siete (1.477).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal acuerda librar nuevas Boletas de Notificación del abocamiento, que riela a los folios mil cuatrocientos setenta y ocho (1478) al mil cuatrocientos ochenta y cuatro (1484).
En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), son consignadas Boletas de notificación, por el Alguacil JESUS VALERA, que riela a los folios mil cuatrocientos ochenta y cinco (1485) al mil cuatrocientos noventa y cuatro (1.494).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios mil cuatrocientos noventa y cinco (1.495) y mil cuatrocientos noventa y seis (1.496).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), es consignada diligencia por la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios mil cuatrocientos noventa y siete (1.497) y mil cuatrocientos noventa y ocho (1.498).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), este Tribunal acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar inspección en los Centros Educativos: J.I CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS, que riela al folio mil cuatrocientos noventa y nueve (1499).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), se practicó inspección Judicial en las Instituciones Educativas, que riela a los folios mil quinientos (1.500) al mil quinientos treinta y nueve (1539).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), es consignado Poder Apud –Acta por la ciudadana: OBISPO TORREALBA MARINA AURISTELA, asistida por el Abg. DORIAN BRIJALDO ALVAREZ, que riela a los folios mil quinientos cuarenta (1540) y mil quinientos cuarenta y uno (1541).-
-IV-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe verificar esta Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, su competencia para conocer de la presente Acción de Protección, observando que la misma lo que persigue es restituir el goce y disfrute del derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio Falcón, que han sido afectados por el cierre y suspensión de las actividades en sus planteles educativos por ser el derecho a la educación un derecho humano de orden supra constitucional.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que componen el caso bajo examen, observa este Órgano Jurisdiccional que la misma versa sobre la presunta violación de normas constitucionales y legales que garantizan y protegen Derechos y Garantías de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la presunta violación de normas contenidas en Tratados y Convenios Internacionales suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, infiere esta jurisdiciente que para determinar su competencia, considera necesario precisar lo que al efecto establece el artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente reza:
(SIC) “… Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30.11.2000, reiterada en fecha 18.12.2000, estableció que:
“Omissis…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia civil ordinaria; y en todo caso la competencia tanto material como funcionarial conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ahora bien, establecida la debida congruencia entre la anterior norma adjetiva y el criterio jurisprudencial expuesto, se verifica que ab initio son competentes para conocer de las Acciones de Protección, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, ello, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, los niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos a los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, visto que el derecho denunciado como presuntamente conculcado corresponde al derecho a la educación, a que hace alusión los artículos 102 y 103 constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños, niñas y adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, que cursan estudios en los Institutos Educativos denominados como: “JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS”, situados en Tinaquillo del mencionado Municipio, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, siendo el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín a los derechos y garantías constitucionales de los Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Falcón, denunciados como violados y en virtud del fuero personal de los mismos, quienes son los presuntos agraviados en el caso de marras, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Protección. Así se decide.-
V-
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación fiscal denuncia en su escrito que recibió varias llamadas telefónicas a su despacho, mediante las cuales se le informa que algunas Instituciones educativas del Estado, no estaban prestando servicios, ya que algunos docentes se negaban impartir clases argumentando la existencia de paro;
Que por tal circunstancia el Ministerio Público se dió a la tarea de verificar sin en el estado Cojedes, se estaba violando el Derecho a la Educación.
Que en fecha 10 de Enero de 2003, recibió en su despacho fiscal comunicación s/n de fecha 09 de Enero de 2003, suscrita por la Licenciada MIRIAN RODRIGUEZ, Directora de la Zona Educativa del estado Cojedes, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, constante de once (11) folios útiles, en donde se informa con detalles los planteles cerrados los días de paro, así como el nombre y apellido, cédulas de identidad, cargo y código de las personas que se abstuvieron de una u otra forma a impartir clases docentes, específicamente en el Municipio Autónomo Falcón, las cuales detallan en su escrito contentivo de la acción de protección constitucional.-
Adujo la representante Fiscal, que como consecuencia de que las identificadas Instituciones educativas Públicas se encuentran cerradas y la cantidad de docentes y educadores titulares o no y personal administrativo y obrero que han dejado de impartir clases o cumplir con sus labores en beneficios de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, sin que exista motivo o normativa legal alguna que justifique la violación del derecho a la educación, es por lo que, ocurren a esta competente autoridad a los fines de interponer la correspondiente acción de protección por violación de tal derecho colectivo de los niños, niñas y adolescente en las Instituciones educativas que se indicaron anteriormente, ubicadas en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
Fundamentó la acción incoada en los artículos 102 constitucional, 53,54,55, 276,277,278 literal “a”, 279, 280, 281, 282, 283 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando acumulación igualmente al expediente 4572. Que los ciudadanos que laboran o prestan sus servicios como docentes titulares o no, personal administrativo u obrero, así como aquellas personas que se indicaron y que forman parte de la comunidad educativa en las Instituciones de Educación denominadas como “JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS”, con motivo a que las mismas se encontraban cerradas y que dejaron de impartir clases o cumplir con sus labores en beneficio de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, sin que existiere motivo alguno que justifique la violación al derecho a la educación.
Por ello, solicita se ordene de manera inmediata que los presuntos agraviantes sean requeridos por el Tribunal y con ello obtener el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, por considerar que la actitud de las mencionadas instituciones en las personas de sus representantes arriba identificados, vulnera el derecho a la educación de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la competencia para conocer la presente acción de protección constitucional de intereses colectivos y difusos, pasa esta jurisdicente antes de realizar cualquier pronunciamiento al fondo del asunto sometido a conocimiento, a analizar la acción de Protección Constitucional contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Así las cosas, cabe precisar lo que al respecto constituye la acción de amparo constitucional, siendo esta, el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, bien sean naturales o jurídicas, y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 27 del texto constitucional, cuyo encabezamiento es del siguiente tenor:
(SIC) "…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".
Esta disposición queda ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 1 en su encabezamiento dispone:
(SIC...)"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”
De este modo, se infiere que en ambas disposiciones el procedimiento de amparo presenta como características: la de ser un procedimiento oral, público, gratuito sin formalidades, donde la autoridad judicial competente tiene la potestad de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, todo el tiempo será hábil y procede aún en declaratorias de estados de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Por otro lado, este mecanismo de Protección de acuerdo con la indicada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece un conjunto de requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo.
(SIC) “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado….omisis
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 276 y 277 establecen textualmente lo siguiente:
(SIC) “Artículo 276: La acción de Protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.
Artículo277. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer”.
Ahora bien, del contenido de las normas transcritas, observa esta sentenciadora que entre los requisitos de admisibilidad de la acción de protección constitucional se encuentra el que dicha acción debe tratarse de una violación actual o de una amenaza inminente de violación derechos, cuyas obligaciones que se impongan deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones de la persona, entidad u órgano demandado y de los medios con que cuente o pueda contar.-
De allí, se evidencia que en el presente caso la representación fiscal denuncia el recibo de llamadas telefónicas a su despacho mediante las cuales se le informa que algunas Instituciones educativas del Estado, no estaban prestando servicios, ya que algunos docentes se negaban impartir clases argumentando la existencia de paro; que por tal circunstancia el Ministerio Público se dio a la tarea de verificar, sin en el estado Cojedes, se estaba violando el Derecho a la Educación.
Que en fecha 10 de Enero de 2003, recibió en su despacho fiscal comunicación s/n de fecha 09 de Enero de 2003, suscrita por la Licenciada MIRIAN RODRIGUEZ, Directora de la Zona Educativa del estado Cojedes, adscrita al ministerio de Educación, Cultura y Deportes, constante de once (11) folios útiles, en donde se informa con detalles los planteles cerrados los días de paro, así como el nombre y apellido, cédulas de identidad, cargo y código de las personas que se abstuvieron de una u otra forma a impartir clases docentes, específicamente en el Municipio Autónomo Falcón, las cuales detallan en su escrito contentivo de la acción de protección constitucional.-
Adujo la representante Fiscal que como consecuencia de que las identificadas Instituciones educativas Públicas se encuentran cerradas y la cantidad de docentes y educadores titulares o no y personal administrativo y obrero que han dejado de impartir clases o cumplir con sus labores en beneficios de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, sin que exista motivo o normativa legal alguna que justifique la violación del derecho a la educación, es por lo que, ocurren a esta competente autoridad a los fines de interponer la correspondiente acción de protección por violación de tal derecho colectivo de los niños, niñas y adolescente en las Instituciones educativas que se indicaron anteriormente, ubicadas en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
Fundamentó la acción incoada en los artículos 102 constitucional, 53,54,55, 276,277,278 literal “a”, 279, 280, 281, 282, 283 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando acumulación igualmente al expediente 4572.
Ahora bien, en fecha cinco de Octubre de 2006, este Tribunal previa solicitud formulada por la representación Fiscal, se trasladó y constituyó en la Institución C.E.I. Creación Taguanes, estando presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Nancy Becerra, la subdirectora encargada de la Institución Educativa María Isabel Machado García y otros docentes de aulas, a objeto de llevar a efecto la Inspección judicial solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acordada por auto de fecha 27 de Septiembre de 2000, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que los docentes mencionados en la solicitud interpuesta efectivamente pertenecieron a la nómina de personal de esa Institución para Enero de 2003, pero físicamente prestaban sus servicios en otras Instituciones, e igualmente la subdirectora para Enero de 2003 ciudadana Camila Villegas ejercía dicho cargo, pero que a la presente fecha no se encuentra ejerciendo dichas funciones por cuanto se encuentra en trámite de jubilación. Igualmente, se dejó constancia de la solicitud a la mencionada subdirectora encargada del libro de asistencia del personal administrativo docente y obrero de la referida Institución educativa, quién manifestó que ya esos libros no reposan en la Institución, por cuanto se los llevó la subdirectora titular Camila Villegas, asimismo señalo que para esa fecha no contaban con personal administrativo ni obrero, por lo cual no se llevan libros de dicho personal.-
De igual forma, se dejó constancia de la exposición realizada por la docente Sofía Rondón quien expuso que si había libros de asistencia del personal docente, que si firmaban y de ello consignaron copia simple de dicho libro en el tribunal. El tribunal dejó constancia de la imposibilidad de verificar lo solicitado por la representación fiscal en el particular primero por cuanto no fueron presentados los libros de asistencia del personal administrativo, docente y obrero correspondiente al 9 de Enero de 2003.
Asimismo, el tribunal procedió a verificar si la Institución se encuentra prestando servicios educativo de forma regular y continua, para lo cual solicitó el libro de asistencia del día de su traslado, esto es 5-10-2006, verificándose lo siguiente: (sic) “…que efectivamente la institución se encuentra prestando servicio de educación inicial dirigida a niños de edades comprendidas entre 3, 4 y 5 años de edad y los docentes están asistiendo regularmente.”
En este orden, en la misma fecha (05-10-2006) el tribunal se trasladó y se constituyo en la unidad educativa denominada Francisco Miguel Seijas, ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Vargas, Tinaquillo del Municipio Falcón a fin de practicar Inspección judicial solicitada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acordada por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006. En ese estado se le notificó a la directora del plantel del motivo de la inspección y en conformidad con el particular primero de la inspección solicitada; se procedió a requerirle los libros de asistencia del personal administrativo, docente y obrero correspondiente al 2 de Diciembre de 2002 hasta el 9 de Enero de 2003, le fue presentado al Tribunal los diarios de clases y asistencia del día 05-10-2006 y los días 2, 3 y 4 de Octubre 2006, por cuanto no se lleva cuaderno de asistencia, sino diarios de asistencia que los maneja cada coordinación, en los mismos el Tribunal constató que efectivamente el Liceo Bolivariano Monseñor Francisco Miguel Seijas actualmente se encuentra prestando el servicio educativo de forma regular y continua, habiendo iniciado clases el día 18 de Septiembre del corriente año, anexando copia simple de los diarios y asistencia a clases.
Igualmente, se dejó constancia de la condición de jubilados, trasladados, cesación en sus cargos y laborando en que se encuentran muchos de los docentes mencionados en la solicitud contentiva de la acción de protección constitucional. Asimismo, se procedió a verificar el libro de asistencia correspondiente a los días 7, 8, 9 y 10 de enero de 2003, constatándose que el día 7 de Enero de 2003 se laboró normalmente a partir de las 7:00 a.m., asistiendo 35 docentes a sus labores diarias, de igual forma, se evidenció que el día 8 de enero de 2003 se iniciaron las labores a partir de las 7:00 a.m., asistiendo 46 docentes a sus labores diarias, el día 9 de enero de 2003 se constató que asistieron a sus labores a partir de las 7:00 a.m., 7 docentes a sus labores , igualmente que el día 10 de enero asistieron 7 docentes a sus labores diarias, a partir de las 7:00 a.m., Se deja constancia que la palabra “cerrado” aparece es para significar la anulación del espacio sobrante a los efectos de la firma de entrada de los docentes a la Institución.-
Del contenido de las Inspecciones judiciales realizadas, este Tribunal observa lo siguiente: en la Institución Creación Taguanes, no fue posible verificar que en la misma haya ocurrido paralización alguna durante el período señalado por la representación fiscal, no obstante ello, se constató que para el momento de la práctica de la Inspección Judicial la referida Institución se encuentra prestando servicios educativos a los alumnos que en ella aparecen inscritos, siendo que, los derechos denunciados como conculcados hasta esta oportunidad procesal no se evidencia violación alguna, muy por el contrario, se constató que se está garantizando efectivamente el derecho a la educación de los alumnos.
Por lo que respecta a la Unidad Educativa Monseñor Francisco Miguel Seijas, de la misma forma, se constató que para el momento de la inspección Judicial practicada se estaba dando cumplimiento a las actividades educativas impartidas por esa Institución, de manera que este tribunal no evidenció la conculcación o lesión ni mucho menos amenaza en contra del derecho a la educación de los alumnos que cursan estudios en la mencionada unidad educativa.
Establecido lo anterior, considera esta jurisdicente, que resulta inoficioso la continuación del procedimiento contentivo de acción de protección constitucional, toda vez que, de autos se verifica que la presunta lesión de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente del Municipio falcón y que cursan estudios en las Unidades educativas denominadas “JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS denunciados como conculcados han cesado, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. De allí que, al margen de las anteriores consideraciones y siendo uno de los objetivos de la acción de protección o amparo constitucional la restitución de la garantía constitucional infringida, es fundamental precisar si están dadas las condiciones para lograr tal objetivo en el presente asunto.
Para tal propósito, se hace necesario precisar el contenido del artículo 6º ordinal 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ut supra, en cuyo texto se verifica como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, (sic) “1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” “3°) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
De dicha norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado, haciendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, que es requisito sine-qua non que la violación del derecho constitucional alegado este vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento la acción propuesta sobreviene en inadmisible, por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión. Así se establece.-
Al respecto, resulta de vital importancia, traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
(SIC)“…En este orden de ideas, se debe indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinan las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente establece en el numeral 1ª como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo…
(Omissis)
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. En efecto, la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por encontrarse inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.- (Exp. Nª 01-1.297. Sent. Nª 2332) “
Tal interpretación es cónsona con el efecto restablecedor del amparo constitucional, pues obviamente si al Juez Constitucional no le está dada la posibilidad de reparar la lesión constitucional, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, debe entonces materializarse la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pues bien, en el caso de marras, observa esta jurisdicente que efectivamente la violación denunciada como conculcadora de los derechos constitucionales a la educación de los niños, niñas y adolescente del Municipio Falcón, cesó, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida y siendo ello así, es por lo que, éste Órgano Jurisdiccional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, debe declarar inadmisible la presente acción de Protección Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-
VII
DECISION
Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto evidentemente está demostrado en autos el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, este Tribunal de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Protección Constitucional intentada por la profesional del derecho ROSARIO HERRERA PRADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes; en contra de las Instituciones Educativas JARDIN DE INFANCIA CREACIÓN TAGUANES y UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO MIGUEL SEIJAS, en las personas del personal docente, administrativo u obreros, así como los miembros de la comunidad educativa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196º y 147°.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 218 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
La Secretaria
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
|