REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JOSE LUIS BOLIVAR REYES y DAYANA MATUTE AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.734.258 y Nº V-13.733.091 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, Inpreabogado bajo el Nº 43.407.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 9 y 8 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 6483
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS BOLIVAR REYES y DAYANA MATUTE AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.734.258 y Nº V-13.733.091 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, Inpreabogado bajo el Nº 43.407, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio seis (6) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, específicamente desde el veinte (20) de mayo del año dos mil (2.000), y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 224 de fecha 12 de marzo de 1.998, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 223 de fecha 12 de marzo de 1.998, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR REYES y DAYANA MATUTE AGUERO, suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 190 de fecha 02 de septiembre de 1.996, que riela al folio seis (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Fiscal IV del Ministerio Público presenta diligencia donde solicito se fijara audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se oye la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud y en ese mismo acto la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial opino favorablemente en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana DAYANA MATUTE AGUERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: En cuanto a las festividades navideñas 25 y 31 de diciembre, el asueto de carnaval y semana santa, serán alternados por ambos padres previo acuerdo. El periodo vacacional escolar, lo disfrutara por periodos iguales con cada uno de los padres. El día de la madre los niños compartirán con la madre y el día del padre compartirá con el padre. El progenitor visitará todos los fines de semana a los niños a partir del día sábado desde las 9:00 de la mañana hasta el día domingo a las 7:30 de la noche, hora en que deberá regresarlos al hogar materno.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR REYES, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, con un aumento automático y proporcional de un diez por ciento (10%), anual, dicho monto es depositado en la cuenta de ahorro N° 182171213, del banco occidental de descuento. Asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas, cuando sean requeridos por los niños, en el mes de septiembre de cada año cubrirá los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre comprará la ropa y el calzado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de los niños, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 02 de septiembre de 1.996, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 190, a los ciudadanos: JOSE LUIS BOLIVAR REYES y DAYANA MATUTE AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.734.258 y Nº V-13.733.091 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


YPN/LODP/magalys
EXP. 6483