REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO MORA JAIMES y LEONIDAS DE JESUS CISNEROS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.090.470 y Nº V-9.530.346 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 46.217.
DESCENDIENTE: LUIS EDUARDO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el primero mayor de edad y el segundo de 17 años de edad.
EXPEDIENTE: Nº 6469
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS EDUARDO MORA JAIMES y LEONIDAS DE JESUS CISNEROS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.090.470 y Nº V-9.530.346 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado AMERICA PAEZ MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 46.217, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de matrimonio fueron de feliz armonía, existiendo dentro del hogar amor, cariño y sobre todo respeto, pero trascurrido este lapso comenzaron a surgir entre ellos desavenencias, el poco entendimiento que los llevo a constantes y fuertes discusiones, tal situación los llevo a la conclusión se separarse, decisión tomo su curso definitivo en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), resultando imposible la reconciliación hasta el día de hoy, ya que cada uno de ellos tiene hogares diferentes bien constituidos.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO MORA JAIMES y LEONIDAS DE JESUS CISNEROS MOLINA, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, según acta Nº 8 de fecha 20 de agosto de 1.982, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, según acta Nº 92 de fecha 29 de junio de 1.989, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORA JAIMES y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se oye la opinión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta diligencia en la cual opino favorablemente en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: LUIS EDUARDO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana LEONIDAS DE JESUS CISNEROS MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será un regimen amplio, el padre se compromete a buscar a su hijo los fines de semana y en temporada de vacaciones, tomando siempre en consideración la opinión del adolescente, siempre y cuando no entorpezca la labores escolares, pasando un periodo vacacional con el padre y otro con la madre, en forma alterna en los meses decembrinos.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano LUIS EDUARDO MORA JAIMES, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) mensuales, con un aumento automático anual, igualmente cumplirá con otros gastos como son, útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos del adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 20 de agosto de 1.982, celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Barinas, según acta asentada bajo el Nº 8, a los ciudadanos: LUIS EDUARDO MORA JAIMES y LEONIDAS DE JESUS CISNEROS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.090.470 y Nº V-9.530.346 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


YPN/LODP/magalys
EXP. 6469