REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 5 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

REQUIRENTE: MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA
Cedula de Identidad número: V-12.365.082
Dirección: Avenida Bolívar Edificio Central, Apartamento A-1, Nº 17-21, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ
Cédula de Identidad Número V-9.930.644

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE: Nº 6170

Procede este Tribunal a proveer sobre la medida de protección de abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 2.006, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de seis (06) años de edad, la cual fue decretada en el hogar de la tía materna, ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.082, residenciada en residenciada en la Avenida Bolívar Edificio Central, Apartamento A-1, Nº 17-21, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


En fecha 10 de marzo de 2006, se recibe escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, remitiendo el caso de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien el referido Consejo le dictó medida de protección de abrigo en el hogar de su tía materna, ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA.
En fecha 15 de marzo de 2006, se admitió la solicitud. Acordándose las siguientes providencias: Se abrió procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se citó mediante cartel al ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ. Se ordenó evaluaciones Social, psicológicas y psiquiatricas, a la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2.006, la representación fiscal solicitó al Tribunal se sirva fijar audiencia para oír a la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.006, se fijó para el día lunes, 05 de junio de 2.006, audiencia para oír a la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, oportunidad en la que fue oída.
En fecha 05 de junio de 2.006, fue consignado el informe técnico integral de idoneidad practicado a la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA.
En fecha 19 de junio de 2.006, fue consignado el ejemplar del periódico en donde fue publicado el cartel de citación del ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ.
En fecha 26 de junio de 2.006, fue consignado informe social practicado en el hogar de la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2.006, se designó defensor Ad-litem a la Abogada DANELLYS RODRIGUEZ, para que defienda los derechos e intereses del ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ, siendo juramentada la misma en fecha 02 de octubre de 2.006.
En fecha 15 de noviembre de 2.006, se celebró audiencia de juicio con la presencia de los Abogados NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA y la Abogada DANELLSY COROMOTO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem designada para que defienda los derechos e intereses del ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ.

II
DE LOS HECHOS


Expone el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en su escrito de solicitud, lo siguiente:
[Que] “…en fecha 30-01-2.006, se presenta ante la sede de ese consejo, la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA, a los fines de exponer lo siguiente: Que el día 20-12-2.005, falleció la ciudadana LORIS MARTINA COLAVITA NARDELLA, quien era su hermana dejando una hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, la cual está bajo su responsabilidad por cuanto desconoce el paradero del progenitor, ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ, desde que la niña tenía dos (02) meses de edad, manifiesta además que se han realizado las diligencias para localizar al ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ, pero ha sido imposible la misma, es por lo que solicita medida de protección a este consejo ya que la niña ROSELINA ANDREA, ha vivido todo el tiempo con su tía y sus abuelos maternos…”.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y el examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados por la solicitante quien solicita la colocación familiar de su sobrina en razón del fallecimiento de la madre de la niña y de que se desconoce el paradero del padre.
Esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la Medida de Protección, hace las siguientes observaciones:
Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, dictó medida de abrigo en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual fue decretada en el hogar de la tía materna, ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, en fecha 30 de enero de 2.006.
Que la medida fue motivado al fallecimiento de la progenitora de la niña, ciudadana LORIS MARTINA COLAVITA NARDELLA y por desconocimiento de la dirección o paradero del padre, ciudadano RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ.
Quedando demostrado de las actas procesales que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hija de los ciudadanos LORIS MARTINA COLAVITA NARDELLA y RICHARD JOSE CHIQUITO HERNANDEZ, según copia certificada del acta de nacimiento, suscrita por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que riela al folio siete (07) de las actas procesales.
Que en este sentido establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible en reintegro del niño o adolescente a su familia de origen.
Si en plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente.”

Que conforme al artículo enunciado, corresponde al Tribunal resolver sobre la medida de protección dictada por el Consejo de protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en resguardo de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo en consecuencia este Tribunal competente para ello. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, esta sentenciadora observa de las actas lo siguiente:
Que emerge de los informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, lo siguiente:
En relación a las conclusiones de la Trabajadora Social, quien refiere: “…se considera ambos aspectos favorables, observándose además relaciones familiares armónicas, la niña se encuentra adaptada plenamente a su medio familiar, por lo que se recomienda la permanencia de la misma en el referido hogar…”
Siendo las conclusiones del equipo multidisciplinario, quienes recomiendan que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, permanezca bajo la responsabilidad de su tía MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, ya que la misma es una persona sana con condiciones favorables para el desarrollo adecuado de la niña.
Que en este sentido establece el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley”

Conforme a la citada norma, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a vivir bajo la protección de su familia de origen. Entendiendo como familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, tal como lo establece el artículo 345 eiusdem. Considerando que se desconoce el paradero del padre de la niña.
Que por cuanto las medidas de abrigo, son medidas de carácter provisional, dictadas a favor de niños y de adolescentes, cuando exista amenaza o violación de derechos, para garantizar la vida, la salud, la integridad física y mental de los niños y adolescentes.
Siendo que el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”

Además dispone el artículo 26 lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley”.

Es por lo que con fundamento en las normas antes invocadas, tomando en cuenta que la madre de la niña falleció y que se desconoce el paradero del padre; que la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, tía materna de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2.006, solicitó la colocación familiar de su sobrina; que la niña ha permanecido bajo los cuidados de la tía, desde el momento en que se produjo la muerte de la madre. Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en permanecer bajo la protección de la tía materna, ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, por lo que lo procedente en derecho es decretar medida de protección de Colocación Familiar y designar a la tía materna, ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, como familia sustituta de la referida niña. Y así se decide.-

IV
DE LA DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Acordar medida de protección de Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual designa como Familia sustituta a la tía de la niña, ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem.
SEGUNDO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, deberá cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la ciudadana MARIA AMERICA COLAVITA NARDELLA, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se le capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

YAJAIRA PÉREZ NAZARET
LA SECRETARIA


LUISANGELA OSUNA DE POOL



En el día de hoy, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-

LA SECRETARIA
LUISANGELA OSUNA DE POOL


Exp. 6170
YPN/LO/ylcen