REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 20 DE DICIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º

JUEZ: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE VISITAS

SOLICITANTE: LUIS MANUEL GONZALEZ GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: ISELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.044.

REQUERIDA: NATARI RUVI MENDEZ TRIANA

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: 6587

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-16.993.982, residenciado en la Avenida Caracas, casa Nº 9-53, Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogado ISELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.044; mediante el cual solicita un régimen de visitas provisional para compartir con su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad, en las épocas de diciembre.
A los fines de decidir sobre el régimen de frecuentación solicitado, esta juzgadora observa:
Que consta en las actas procesales el acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la cual se evidencia que el referido niño es hijo del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GARCIA en la ciudadana NATARI RUVI MENDEZ TRIANA, quienes son sus padres; quedando en consecuencia probada la filiación existente entre el niño y quien solicita el régimen de frecuentación.
Aduce el solicitante para requerir el régimen provisional, que la madre del niño le impide cualquier tipo de acercamiento.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

El legislador consagra expresamente la obligación que tienen ambos progenitores en la crianza y formación de los hijos y para llevar a cabo este sublime deber es necesario que se cultive un sistema que permita el acercamiento frecuente del niño con sus padres, en especial, con el progenitor con quien no convive, para de esta forma desarrollar una rica vida afectiva con ambos progenitores y lograr una sólida y equilibrada estructuración del psiquismo del niño.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación de la siguiente manera:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Considerando que el asunto planteado, se trata de un régimen de frecuentación para un niño de dos (2) años, el cual por su corta edad, requiere de cuidados y atenciones especiales por parte de su madre.
Considerando además, que el solicitante no especificó la modalidad o la forma en la que consideraba que el régimen de frecuentación podría establecerse.
Tomando en cuenta que nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el Interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una frecuente y adecuada comunicación. Es por lo que considera quien decide, que el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en que se le garantice el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GARCIA, a través del establecimiento de un sistema de frecuentación provisional, mientras se determine en forma definitiva la modalidad del régimen de visitas, previa audiencia con ambos progenitores. En consecuencia, de lo anterior considera quien decide, en atención al interés suprior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que lo procedente en derecho es establecer medida provisional de régimen de vistas, mientras se decida el fondo de la controversia, para que este comparta con su progenitor. Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve establecer la siguiente medida provisional de régimen de frecuentación para que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comparta con su padre, ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ GARCIA, de la siguiente manera:
l) El padre podrá compartir con su hijo el día 24 de Diciembre de 2006, desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, comprometiéndose el padre en retirar y entregar personalmente al niño en el hogar de su madre;
2) Igualmente podrá el progenitor compartir con su hijo el día 1 de diciembre de 2007, desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, comprometiéndose el padre en retirar y entregar personalmente al niño en el hogar de su madre;
3) Pudiendo además, compartir el niño con su padre, todos los días domingo de cada semana, mientras se decida la presente causa, desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, comprometiéndose el padre en retirar y entregar personalmente al niño en el hogar de su madre, pudiendo éste trasladarlo a su residencia.
4) Para el cumplimiento de la presente medida se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos de este estado Cojedes, a fin de que dicho órgano administrativo verifique el cumplimiento de la medida aquí acordada. Así se decide.-
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ______.


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL



Exp. 6587
YPN/LO.-