REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 19 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º
JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
EXPEDIENTE: 5739
MOTIVO: Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DEMANDANTE: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-17.888.882.
DIRECCION: Calle Carabobo, entre Avenida Bolívar y Calle Alegría, casa Nº 9-22, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO
DEMANDADO: YORMAN MOLINA ZAMBRANO
CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-17.027.605.
DIRECCION: El Vigía estado Mérida.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la adolescente YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.888.882, residenciada Calle Carabobo, entre Avenida Bolívar y Calle Alegría, casa Nº 9-22, San Carlos Estado Cojedes, en contra de su cónyuge, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.027.605, residenciado en el Vigía estado Mérida.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2.005, se acuerda despacho saneador a los fines de que la accionante consigne dirección exacta del demandado.
En fecha 21 de marzo de 2.005, se le da entrada a la causa.
En fecha 14 de octubre de 2.005, se admite la causa y se ordena la citación del demandado, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2.006, el demandado de autos, se dio por citado en el Juicio de Divorcio.
En fecha 05 de junio de 2006, se realiza el primer acto reconciliatorio, compareciendo la parte actora, ciudadana YOJAINA SOLIDAD ZIAB IRCHED, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANC0 y el demandado de autos, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación, no habiendo lugar a la misma, quedando las partes emplazadas para el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 25 de julio de 2006, se realiza el segundo acto reconciliatorio, estando presente la demandante, ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO, ni por si ni por medio de apoderado alguno; se cerró el acto, quedando las partes emplazadas para que comparezcan ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2006, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda por parte del demandado, no comparece el demandado a dar contestación.
En fecha 15 de noviembre de 2.006, se celebró audiencia de evacuación de pruebas, se suspendió y se fijó nueva oportunidad para el día martes 28 de noviembre de 2.006, para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora, oportunidad en la que no comparecen ninguna de las partes.
II
EN LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:
(Que) “…en fecha 06 de septiembre de 2.003, contraje matrimonio civil, con el ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO. Comenzó así nuestra relación conyugal, la cual en los primeros meses discurrió dentro de un ambiente de total armonía y comprensión.…”
(Que) “…a partir del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), comenzaron a surgir entre nosotros ciertas desavenencias, las cuales se fueron profundizando. Las reiteradas diferencia produjo que mi cónyuge en forma voluntaria decidiera abandonar nuestra residencia conyugal, hecho que materializó a principio del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), sin que hasta la fecha mi esposo y yo hayamos tenido ningún tipo de contacto, es decir, que desde entonces y hasta el corriente mes de marzo del presente año dos mil cinco (2005), han transcurrido algo más de seis (06) meses y mi esposo no ha regresado a nuestro hogar común, lo que implica un abandono del mismo en su sentido lateral, y también en el sentido dado por la jurisprudencia patria, por cuanto, este no está presente para cumplir con sus deberes conyugales, como lo son entre otros, el de vivir juntos y socorrerse mutuamente…”
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales:
De la copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED y YORMAN MOLINA ZAMBRANO, la cual riela al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos, signada con el Nº 171, que efectivamente contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 07 de septiembre de 2.003. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público el cual hace plena prueba sobre los hechos en el contenido.
De la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, suscrita por el Registrador Principal del estado Cojedes, signada con el Nº 175. Instrumento que es apreciado por esta sentenciadora en razón de que el mismo tiene la característica de ser un documento público el cual hace plena prueba sobre los hechos en el contenido.
Testimoniales:
En las dos oportunidades fijadas por este Tribunal para realizar el acto de evacuación de pruebas, no comparecen los ciudadanos MARIA CRUCITA ORTEGA PINTO, CARLOS VARGAS y CARLOS ENRIQUE CEDEÑO, a rendir testimonio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
Del análisis pormenorizado de las actas que in extenso conforman el presente expediente, especialmente del acervo probatorio presentado por la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, quien demanda a su cónyuge, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO en divorcio, fundamentando en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
Observa esta jurisdicente que en el acto oral de evacuación de pruebas, no fue evacuada ninguna testimonial. Por lo que la parte actora no probó los hechos aducidos en la demanda, relacionados al abandono voluntario por el cual demanda a su cónyuge.
Es necesario señalar además, que el matrimonio es una institución de indiscutible orden público, que atañe directamente a la familia y que el Estado debe proteger, por lo que solo es procedente el divorcio cuando existan suficientes elementos de prueba que lleven al Juez a la convicción de que efectivamente se ha producido la causal de abandono y de que este ha sido libre y deliberado por parte del cónyuge demandado. Lo cual en el caso bajo análisis, no fue probado.
En este orden de ideas, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Igualmente establece el artículo 506 eiusdem, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Como colorario de lo anterior, considerando que no fue presentada prueba alguna que demuestre el abandono voluntario aducido por la parte actora, ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, en contra de su cónyuge, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO y como consecuencia de ello, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
I
DE LA DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.882, en contra de su cónyuge, ciudadano YORMAN MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.027.605. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 1:35 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ______.
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
Exp. 5739
YPN/LO/ya.-
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