REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147


JUEZ: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: AUTORIZACION DE SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL
DEMANDANTE: JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.329.973.
DEMANDADO: JOSE COROMOTO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.985.205.
ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.953.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: S-978


Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa, signada con el N° S-978, que cursa ante este despacho por Autorización para separarse del hogar conyugal, incoada por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS en contra del ciudadano JOSE COROMOTO VARGAS SANCHEZ.
Procede este Tribunal a decidir en relación a la solicitud, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ciudadana IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 103.953. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que la solicitante señala en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Mi esposo de un tiempo para aca ha venido tratándome de manera grosera, con insultos, y hasta con amenazas de muerte, y manifestándome que en ningún momento él va a mudarse de la casa. Esta situación se viene presentado de una año para aca, me viene haciendo victima de maltratos verbales, psicológico, creando con esto una situación de nervios, lo que me ha preocupado enormemente por mi salud y estado emocional e incluso perjudicándome en mi sitio de trabajo…”

Igualmente consta en las actas, que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y seis (6) años de edad respectivamente, lo cual fue evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE COROMOTO VARGAS SANCHEZ y JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, según acta N° 1 del año 1.993, la cual riela al folio Tres (03) de este expediente.
Que en este sentido establece el legislador en el artículo 138 del Código Civil, lo siguiente:
“El juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”

Visto como la solicitante manifiesta ser victima de maltratos psicológico y verbales, lo cual a criterio de quien decide constituye causa justificada para que este Tribunal acuerda autorizar a la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, junto a sus hijos, para que abandone el hogar conyugal que tiene establecido con el ciudadano JOSE COROMOTO VARGAS SANCHEZ y que la misma fija su residencia en la casa de sus padres.
En audiencia celebrada en este Tribunal los ciudadanos JOSE COROMOTO VARGAS SANCHEZ y JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la guarda, pensión de alimentos y regimen de visitas en beneficio de sus hijos, en cuanto a la guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la misma será ejercida por la madre, ciudadana JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS. En cuanto a la pensión de alimentos el ciudadano JOSE COROMOTO se compromete en entregarle a la madre de sus hijos los días once (11) de cada mes, contra recibo firmado, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000) de la siguiente manera CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) en comida y SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000) en efectivo. En cuanto a la bonificación de fin de año y útiles escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto al regimen de visitas, se establece un regimen abierto. Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Razón por la cual éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 del Código Civil. Resuelve: Conceder autorización a la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.329.973, para que resida junto con sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la siguiente dirección calle Rivas, casa N° 10-33, Tinaco estado Cojedes.
Igualmente se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE COROMOTO VARGAS SANCHEZ y JACKELINE DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS en cuanto a la guarda, pensión de alimentos y regimen de visitas en beneficio de sus hijos en los mismos términos establecidos por ellos. Así se establece.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

EXP. N° S-978
YPN/LODP/magalys