REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 18 DE DICIEMBRE DE 2006
196º Y 147º

JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

SOLICITANTES: JUAN CARLOS APARICIO SILVA y ROSELINE DEL VALLE LARTIGUEZ BEIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.768.483 y N° 11.965.050 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.028.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 4 y 3 años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: S-657

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS APARICIO SILVA y ROSELINE DEL VALLE LARTIGUEZ BEIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.768.483 y N° 11.965.050 respectivamente, asistidos por la abogado ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.028, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1.998 por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, lo cual se evidencia del acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) de este expediente. Admitida la solicitud en fecha ocho de diciembre de dos mil cinco (08/12/2005) y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpos en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 4 y 3 años de edad respectivamente, y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una pensión de alimentos; así mismo se decidió sobre guarda y la patria potestad de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha 19 de diciembre del 2005 fue debidamente notificado el Fiscal IV del Ministerio Público sin que hasta la presente fecha haya emitido opinión alguna, y en fecha 12 de diciembre de 2006, se dieron por notificados los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, parágrafo 1º, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JUAN CARLOS APARICIO SILVA Y ROSELINE DEL VALLE LARTIGUEZ BEIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.768.483 y V-11.965.050 respectivamente, desde el día 13 de junio de 1.998, celebrado ante la Prefectura del Municipio Falcón estado Cojedes, según acta asentada bajo el N° 84, folio 86.; a partir de la fecha de la publicación de la presente Decisión. Reconózcasele AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se homologa el acuerdo sobre régimen de guarda, expuesto por los progenitores de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 4 Y 3 años de edad respectivamente, así como el régimen de visitas y la obligación alimentaria, quedando en consecuencia establecido de la manera siguiente: La guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX será ejercida por la madre, ciudadana ROSELINE DEL VALLE LARTIGUEZ BEIZA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al regimen de visitas, cuando el padre lo desee podrá pasear y llevarlos a pasear, recrear, con salvedad que deben ser devueltos el mismo día, al domicilio de la madre. En periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, podrá ser disfrutado por el padre en el domicilio de la ciudadana ROSELINE DEL VALLE LARTIGUEZ BEIZA, así como también podrá compartir con lo niños en sitios recreativos y de sano esparcimiento hasta que los niños cumplan cinco años. Se fijo una obligación alimentaria el cual el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) MENSUALES. En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRSE.
DADO, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN SAN CARLOS, A LOS 18 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006. AÑOS 196º Y 147º.-
La Juez Titular de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL





En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y quedó registrada bajo el N° ___________.


La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL





EXP. Nº S-657
YPN/LODP/MAGALYS