REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 18 de diciembre de 2.006
196º Y 147º

JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

SOLICITANTES: JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA y DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO
CEDULAS DE IDENTIDAD: V-9.510.137 y V-10.998.369
DIRECCION: Calle La Palma, casa Nº 28, Tinaquillo Estado Cojedes y Calle Ayacucho, Casa Nº 14-75, San Carlos Estado Cojedes.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº S-608


Procede este Tribunal a decidir la causa llevada por este Tribunal signada con el N° S-608, contentiva de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por el ciudadano JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA. Razón por la cual procede este Tribunal a decidir la solicitud, para lo cual se hace el presente análisis:

I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA y DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Mil Novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales.
En fecha 19 de octubre de 2.005, oportunidad en la que es admitida y declarada por este Tribunal la separación de cuerpo a los cónyuges, ciudadanos JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA y DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representación fiscal, consignó escrito presentado por la ciudadana DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO, donde realiza una exposición pormenorizada de la situación de violencia intra-familiar, de la que presuntamente está siendo victima, por parte del ciudadano JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, solicitando se fije audiencia, ya que lo planteado en el escrito de Separación de Cuerpos, contradice lo expuesto por ambos cónyuges.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, se fijó audiencia para oír a los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA.
En fecha 08 de marzo de 2006, fueron oídos en la sede de este Tribunal, los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, en cuya oportunidad llegan las partes a los siguientes acuerdos:
“…Propongo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) mensuales, para el mes de agosto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000), además de cubrir gastos extraordinarios tales como, vestuario, recreación, estudios, medicinas, etc., me comprometo a llevarlos temprano, me comprometo a respetar a mi esposa y no asumir conductas de agresividad delante de mis hijos...”

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2.006, el ciudadano JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, solicitó la conversión en divorcio del procedimiento de separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal acordó requerir a la solicitante informe al Tribunal, si durante el lapso de separación de cuerpos se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 30 de octubre de 2.006, la ciudadana DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO, manifestó al Tribunal que durante el lapso de separación de cuerpos si se produjo la reconciliación entre ella y su legitimo esposo.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.006, se acordó citar al ciudadano JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, a los fines de que informe al Tribunal sobre la reconciliación formulada por su cónyuge, abriéndose articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2.006, el ciudadano JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, consignó escrito ratificando al Tribunal su decisión de que se declare la conversión del decreto de Separación de cuerpos en divorcio, debido a que nunca ha existido reconciliación alguna entre el y su cónyuge.

II
DE LA INCIDENCIA:


Procede este Tribunal a resolver la incidencia presentada en la presente solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA y DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO, toda vez que en fecha 20 de octubre de 2006, el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en escrito presentado por la ciudadana DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO, quien manifiesta al Tribunal que se produjo la reconciliación entre los cónyuges, expresando en el escrito lo siguiente:

“…Iniciadas las terapias familiar, las relaciones entre mi esposo y yo, cada día fueron mejorando mas y finalmente desembocó en la RECONCILIACIÓN ESPERADA, y prueba de ello es que en Semana Santa, es decir, desde el martes 11/04/2006 hasta el 15/04/2006, nos hospedamos como pareja muy feliz con nuestros menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) y ocho (08) años respectivamente en el hotel Reina Churuata, C. A…(sigue)…Signifícole, con esto que entre nosotros SE PRODUJO UNA RECONCILIACIÓN MANIFIESTA Y MATERIALIZADA COMO MARIDO Y MUJER…”

Por su parte el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA, en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, señala lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la otra cónyuge DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO…(Omissis)…sobre una supuesta reconciliación producida por ambos cónyuges…”
[Que] “…desde el 19 de octubre de 2005 hasta la presente fecha en que estoy consignando este escrito, tengo como domicilio la calle La Palma casa N° 25-65 de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, por consiguiente no es cierto que me he marchado del hogar y ni siquiera había informado donde me encuentro, pues, mi residencia sin equivoco alguno se corresponde con la indicada en el decreto de separación de cuerpos, y con la otra cónyuge desde esa fecha hacia acá no tengo vida en común y cada cónyuge tiene su propio domicilio desapareciendo con ella la potestad marital…”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La ciudadana DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO, en escrito de fecha 30 de octubre de 2006, consigna los siguientes instrumentos para demostrar sus afirmaciones:
1) Constancia de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por la Gerente del Hotel Reina Churuata, C.A, en el que hace constar que la ciudadana DANIELLA IRIBARREN BARRETO, estuvo hospedada en fecha: martes 11/04/2006 hasta el 15/04/2006 (Semana Santa), en dichas instalaciones en compañía del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ y de sus hijos.
2) Cheque N° 48446211, de fecha 08/10/2006, librado por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA, a favor de la ciudadana DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000).
Por su parte el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA, en escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, promueve las siguientes pruebas:
1) Constancia emitida por el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA GUERRA, en su carácter de Gerente General del Hotel Reina Churuata, en el que se señala lo siguiente: “…Por medio de la presente se hace constar que en este Establecimiento Comercial HOTEL REINA CHURUATA, C.A, ubicado en la Carretera nacional Troncal 005 de Tinaquillo Estado Cojedes. No se encuentra registrado ningún soporte Administrativo o Contable a nombre del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ…”
2) Misiva de fecha 26 de octubre de 2006, contentiva de Manifestación de Aclaratoria de Hechos, dirigida por la ciudadana YULIBE J. ROJAS RAMIREZ, en su condición de Gerente Administrativo, a los ciudadanos ANTONIO MENDOZA Y FRANCISCO LO RUSSO, Propietarios del Hotel Reina Churuata.
En relación a los instrumentos probatorios presentados por las partes emanados del Gerente Administrativo y del Gerente General del Hotel Reina Churuata, C.A, esta sentenciadora observa lo siguiente: Que tales instrumentos, pertenecen a la categoría de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales para que surta algún efecto probatorio en el proceso requieren ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual esta sentenciadora no los aprecia.
En cuanto a la prueba presentada por la ciudadana DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO, consistente en Cheque N° 48446211, de fecha 08/10/2006, librado por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ GUERRA, a favor de la ciudadana DANIELLA GEORGINA IRIBARREN BARRETO, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000). Prueba esta que es apreciada por este Tribunal, pero que no demuestra el incumplimiento del monto de la obligación alimentaría por parte del progenitor, ya que en fecha 24 de octubre de 2006, son consignados planillas de depósitos bancarios y recibos de pagos, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad legal.
En este sentido establece el legislador en el artículo 194 del Código Civil, lo siguiente:

“La reconciliación quita el derecho a solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado juicio, pondrá término a éste…

El principio legal establecido, es que la reconciliación impide solicitar el divorcio por toda causa anterior a ella, puesto que racionalmente supone el acuerdo de los esposos para restablecer la vida en común, restituyéndose un régimen de amor entre los esposos.
Considerando que la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan el divorcio, pero que además, supone el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida de una reintegración de la vida conyugal.
Que en el presente caso, aun cuando una de las partes han manifestado al Tribunal que se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, sin embargo, no quedó probada que haya ocurrido un hecho o circunstancia que demuestre fehacientemente la reconciliación de los cónyuges por ninguno de los medios probatorios consignados en la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, ya que solo es consignada una constancia emanada por un tercero (Hotel La Churuata), prueba que al no haber sido ratificada en juicio, no tiene valor probatorio.
Siendo además, que la reconciliación supone la voluntad de los esposos de reestablecer la vida en común, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, ya que el otro cónyuge por su parte, negó que se haya producido la reconciliación.
Considerando que en fecha 19 de octubre de 2.005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA.
Es por todo lo expuesto, que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, en Divorcio. Y así se decide.-
Considerando que los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, en el escrito de solicitud llegaron a los siguientes acuerdos en cuanto a la guarda obligación de alimentos y régimen de visitas. Señalando que la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Que en cuanto al ejercicio de la Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercido por la madre ciudadana DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO, quien proveerá todo lo necesario a su manutención diaria, su educación, templanza y buena formación ciudadana.
Que en cuanto al Régimen de Visitas, se estableció un régimen de visitas amplio para el padre de los niños, de la siguiente manera: el padre sacará a pasear a sus hijos cada vez que sus ocupaciones laborales se lo permitan, siempre sin interferir con las actividades escolares de los niños; así como pasar vacaciones escolares, en diciembre, fines de semana y en épocas de carnaval, semana santa, siempre de acuerdo y compartidas con la madre de los niños.
Que en audiencia celebrada entre las partes en fecha 08 de marzo de 2006, las partes establecieron la obligación alimentaría de la siguiente manera: El padre contribuirá en la manutención de sus hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. Para el mes de agosto la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), además de cubrir gastos extraordinarios tales como: vestuario, recreación, estudios, medicinas etc.
Que la Obligación Alimentaría se incrementará en un diez por ciento (10%) anual a medida que el sueldo sea aumentado.
Por cuanto esta juzgadora observa, que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños, al contrario satisface el derecho que les asiste, considera quien decide, que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR los acuerdos suscrito por los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, en los mismos términos antes indicado. Y así se decide.-





III
DE LA DECISIÓN


Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos declarada entre los cónyuges en fecha 19 de octubre de 2005, en DIVORCIO. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.510.137 y V-10.988.369, desde el día veintinueve (29) de diciembre del año Mil Novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos DANIELA GIORGINA IRIBARREN BARRETO y JOSE LUÍS RAMIREZ GUERRA, sobre el Régimen de Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
Notifíquese a las partes por estar dictada la presente sentencia fuera de lapso.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00, quedando registrada bajo el Nº_________.-

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
LA SECRETARIA

Exp. S-608
YPN/LO/ylcen.