REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 18 de Diciembre de 2.006
196º Y 147º
JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
SOLICITANTES: Juan Pablo Ceballos Paredes, cedula de identidad Nº V.-15.486.678 y Mayra Alejandra Romero Márquez, cedula de identidad Nº V- 12.766.662
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ABOGADO ASISTENTE: Jose Francisco Castro, I.P.S.A Nº 13.474
SOLICITUD: N° 533.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.486.678 y V-12.766.662 respectivamente, y asistidos por el abogado Jose Francisco Castro, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nº 13.474, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dos (2.002), como consta al folio cuatro (04) del presente expediente.
En fecha doce (12) de agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y en esta misma fecha, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Juan Diego Ceballos Romero, de
cuatro (04) años de edad, por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una obligación alimentaría; asimismo se decidió sobre la guarda y la patria potestad del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho.
En esta misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.486.678 y V-12.766.662 respectivamente, solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, presentada en fecha doce (12) de diciembre de 2006, por los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez, en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.
Considerando que en fecha 12 de agosto de 2005, este tribunal decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez.
Que en este sentido establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la norma citada. Y así se decide.
Y vistos como los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos
relativos al hijo, referentes a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y
obligación alimentaría, lo siguiente:
Que en cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
Que en cuanto al ejercicio de la guarda del niño Juan Diego Ceballos Romero, será ejercida por la madre ciudadana Mayra
Alejandra Romero Márquez.
Que en cuanto al régimen de visitas se establece de la siguiente manera: Abierto, amplio y alternativo, es decir el padre visitara a su hijo siempre que no interrumpa sus labores, actividades recreacionales, escolares, y horas de descanso de la misma manera será en temporadas de vacaciones.
Que en cuanto a la obligación alimentaría, se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) mensuales, lo cual el padre se compromete a cancelar y entregar personalmente a la madre, quedando entendido que la referida obligación alimentaria, será aumentada proporcionalmente y automáticamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho aumento será en forma automática y proporcional de un CUARENTA POR CIENTO (40%), aplicado al aumento salarial obtenido. Asimismo velara por otros gastos necesarios de su hijo tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos recreación etc. Se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), para el monto requerido por la madre. B) Bono educativo, gastos por inscripción de colegio, gastos por uniformes, útiles escolares, transporte, se estima una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), para el mes de septiembre de cada año, dentro de los primeros cinco (05) días de cada año, C) Bono de fin de año: Gastos de fin de año, juguetes, ropa de estrenos, aguinaldos y otros, se estima una cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).
Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al contrario satisface el derecho que le asiste, es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es homologar los acuerdos suscrito por los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
III
DE LA DESICION
Es por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:
Primero: El divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial
que mantenía unidos a los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.486.678 y V-12.766.662 respectivamente, desde el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil dos (2.002), que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos Juan Pablo Ceballos Paredes y Mayra Alejandra Romero Márquez, sobre el régimen de guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como régimen de visitas y obligación alimentaría, en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
Diaricese, Publíquese y Regístrese,
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº___________
La secretaria
S- Nº 533
YPN/LO/rosa.
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