REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02.
San Carlos, 18 de diciembre de 2.006
196º Y 147º

JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO
CEDULAS DE IDENTIDAD: V-12.769.903 y V-14.112.535
DIRECCION: Urbanización Amador, calle Principal, vía Bocatoma, casa Nº I-07, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº S-417


Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
I
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL


Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.769.903 y V-14.112.535, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha diez y siete (17) de abril del año dos mil uno (2.001), según se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales.
La solicitud fue admitida en fecha 27 de abril de 2.005, y en esta misma fecha, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de ley, fueron declarados separados legalmente de cuerpos, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud.
Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, por lo que a su favor se estableció: Un régimen de visitas y una Obligación Alimentaría; asimismo se decidió sobre la guarda y la patria potestad del niño, lo cual hicieron de mutuo acuerdo y por estar conforme a derecho. En esta misma fecha, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO, solicitó se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido legalmente el lapso de un (01) año, después de la admisión, sin haberse producido reconciliación de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, se acordó notificar al ciudadano ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR, a los fines de que manifieste al Tribunal si durante el lapso de Separación, se ha producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.006, la ciudadana MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO, solicitó al Tribunal, se dicte la Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Vista la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, presentada en fecha 03 de agosto de 2.005, por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO, en razón de que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges.
Considerando que en fecha 27 de abril de 2.005, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes ciudadanos ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO.
Que en este sentido establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con la norma citada. Y Así se decide.
Y visto como los solicitantes convinieron en cuanto a los aspectos relativos al hijo, referentes a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría, lo siguiente:
Que el ejercicio de la paria potestad, será ejercida por ambos progenitores.
Que en cuanto al ejercicio de la guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercido por la madre, ciudadana MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO.
Que en cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, queda establecido de la siguiente manera: 1) El Asueto de Carnaval, el niño disfrutará con cada uno de sus padres, alternándolo cada año. 2) El asueto de Semana Santa, el niño disfrutará con cada uno de sus padres, alternándolo cada año. 3) El período de vacaciones escolares, lo disfrutará por periodos iguales con cada uno de sus padres. 4) El día de la madre, el niño lo disfrutará con su madre y el día del padre lo disfrutará con su padre. 5) Del quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre de cada año, el niño lo disfrutará con su padre y del veinticinco (25) al siete (07) de enero lo disfrutará con su madre, el cual será alternado cada año. 6) El niño semanalmente pasará el fin de semana con su padre, quien deberá buscarlo en la casa donde habita con su madre, a las 6:00 de la tarde del día viernes y llevarlo de regreso con la madre antes de las 8:00 de la noche del día domingo.
Que en cuanto a la Obligación Alimentaría, ya se encuentra establecida, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado con el Nº 5410, con el aumento automático y proporcional anual, sobre el monto establecido.
En cuanto a la comunidad conyugal, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño, al contrario satisface el derecho que le asiste, considera quien decide, que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR los acuerdos suscrito por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y MERLIS VIOLETA CASTRO MANZANERO, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud. Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN


Es por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, DECLARA:
PRIMERO: EL DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y VIOLETA CASTRO MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.769.903 y V-14.112.535, desde el día diez y siete (17) de abril del año dos mil uno (2001) que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos ORLANDO JOSE GUILLEN ESCOBAR y VIOLETA CASTRO MANZANERO, sobre el Régimen de Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10.00, quedando registrada bajo el Nº_________.-



(SCTRIA)


Exp. S-417
YPN/LO/ylcen.