REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 18 DE DICIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL GUEBARA y MARIA CONZUELO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.564.101 y V-8.665.911 respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 y 11 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: 6584.

CAPITULO I

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEBARA y MARIA CONZUELO ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.564.101 y V-8.665.911 respectivamente, en el cual el ciudadano LUIS RAFAEL GUEBARA, propuso en entregarle en esta semana la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) y por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo o sea de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) semanales a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) mensuales.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos del adolescente y del niño, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos LUIS RAFAEL GUEBARA y MARIA CONZUELO ARISTIGUETA, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: El ciudadano LUIS RAFAEL GUEBARA, entregara en esta semana la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000) y por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo o sea de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000) semanales a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) mensuales. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 11:40 DE LA MAÑANA.


La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL


EXP. N° 6584
YPN/LODEP/magalys