REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 18 de Diciembre de 2006
196° Y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES ACEBAL y JESUS ANTONIO GARCIA PUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-18.028.721 y V-11.024873, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: RAMONA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.353.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad.

EXPEDIENTE: 6581



Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES ACEBAL y JESUS ANTONIO GARCIA PUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-18.028.721 y V-11.024873, respectivamente, asistidos en este acto el primero por la RAMONA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.353. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio diez (10) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACEBAL y JESUS ANTONIO GARCIA PUERTO, según acta N° 11 del año 2002, la cual riela al folio ocho (08) de este expediente.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES ACEBAL y JESUS ANTONIO GARCIA PUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-18.028.721 y V-11.024873, respectivamente y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, será ejercida por la madre, ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES ACEBAL y JESUS ANTONIO GARCIA PUERTO. Se establece un régimen de frecuentación para que el niño comparta con el padre, el cual será amplio y en la siguiente manera: el padre podrà dispensarle las visitas diariamente, los fines de semana y podrá pasar con el niño los días domingos, desde las 2 de la tarde debiéndolo incorporar a su hogar ese mismo día a las 6 de la tarde. Así mismo, las fiestas de carnaval, semana santa, y las vacaciones escolares el niño compartirá con los padres de forma alternada. Por otra parte cada 24 de Diciembre pasará el día con su madre y el 25 de Diciembre el padre lo buscará en horas del mediodía y lo regresará a la casa de la madre a mas tardar las 6 de la tarde el 31 de Diciembre pasará el día con su madre y el 01 de Enero el padre lo visitará. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-







La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria,

LUISANGELA OSUNA DE POOL





EXP. Nº 6581
YPN/LODP/maría