REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO SANCHEZ GUAITA y NARVELIS JOSEFINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.242.304 y Nº V-5.746.732 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, Inpreabogado bajo el Nº 30.791.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y CARLIT WARIELIS SANCHEZ BLANCO, de 7 y 23 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 6494
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS ANTONIO SANCHEZ GUAITA y NARVELIS JOSEFINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.242.304 y Nº V-5.746.732 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA, Inpreabogado bajo el Nº 30.791, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante el Prefecto del Municipio Girardot del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio dos (2) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que vivían en completo acuerdo y armonía hasta el 10 de julio del 2.000, fecha en la cual se originaron una serie de problemas que han suspendido la vida en común hasta el día de hoy.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO SANCHEZ GUAITA y NARVELIS JOSEFINA BLANCO, suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta Nº 01 de fecha 20 de febrero de 1.982, que riela al folio dos (2) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según acta Nº 231 de fecha 19 de mayo de 1.999, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CARLIT WARIELIS SANCHEZ BLANCO, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 398 de fecha 11 de abril de 1.984, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se oye la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta diligencia en la cual opino favorablemente en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y CARLIT WARIELIS SANCHEZ BLANCO.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana NARVELIS JOSEFINA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será un regimen amplio, en horas diurnas, pudiendo el ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ GUAITA llevar a la niña a su residencia las veces que quiera, sin que obstaculice el desarrollo educacional de la misma.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano CARLOS ANTONIO SANCHEZ GUAITA, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la niña, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 20 de febrero de 1.982, celebrado ante la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 01, a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO SANCHEZ GUAITA y NARVELIS JOSEFINA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.242.304 y Nº V-5.746.732 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL



En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


YPN/LODP/magalys
EXP. 6494