REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.605.105 y Nº V-9.449.851 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, Inpreabogado bajo el Nº 54.044.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 y 11 años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 6445
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.605.105 y Nº V-9.449.851 respectivamente, asistidos en este acto por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados desde el día 15 de junio de 1.996, fecha en que cada uno hace vida privada.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERNANDEZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Cojedes, según acta Nº 193 de fecha 03 de abril de 1.991, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Principal del estado Carabobo, según acta Nº 3989 de fecha 15 de octubre de 1.991, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Principal del estado Carabobo, según acta Nº 1028 de fecha 24 de abril de 1.996, que riela al folio seis (6) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se oye la opinión del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud, en ese mismo acto la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable en la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalan que durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: Dos (2) fines de semana de cada mes, el padre LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, buscará a sus hijos para que pase con él dichos fines de semana, en las vacaciones escolares, el padre los buscará para pasar con ellos quince (15) días de dichas vacaciones, igualmente en las vacaciones decembrinas.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, dicho monto será entregada a la madre y tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%). Igualmente para el mes de diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) como bonificación de fin de año, con aumento anual del diez por ciento (10%). Igualmente se compromete en proporcionarle ropa, calzado y las medicinas que necesiten en caso de enfermedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos del adolescente y del niño, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 03 de abril de 1.991, celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta asentada bajo el Nº 193, a los ciudadanos: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ y DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.605.105 y Nº V-9.449.851 respectivamente a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.-
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


YPN/LODP/magalys
EXP. 6445