REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ y SUSI GRISMEIDY VELOZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.138.771 y V-17.004.398 respectivamente.
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 años de edad.
EXPEDIENTE: 6556.

CAPITULO I

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ y SUSI GRISMEIDY VELOZA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.138.771 y V-17.004.398 respectivamente, en el cual el ciudadano CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ, propuso por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, tratamiento medico y cualquier otro que sea requerido por el niño serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, la obligación alimentaria será incrementada por el progenitor de forma anual en un quince (15%) por ciento.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ y SUSI GRISMEIDY VELOZA MORILLO, favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguiente términos: El ciudadano CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ, por concepto de obligación alimentaria cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicinas, tratamiento medico y cualquier otro que sea requerido por el niño serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, la obligación alimentaria será incrementada por el progenitor de forma anual en un quince (15%) por ciento. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 2:10 DE LA TARDE.


La Secretaria
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
EXP. N° 6556
YPN/LODEP/magalys