REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 1 DE DICIEMBRE DE 2006.
196º Y 147º


MOTIVO: INHIBICIÓN
CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: MARGARETT LISSETTE ASCANIO CENTENO.


Vista el oficio emanado de la Dra. CARMEN MILAGRO ASCANIO, que consta en el expediente llevado por este tribunal por Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los Derechos e Intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de un (1) año de edad, en contra de la ciudadana MARGARETT LISSETTE ASCANIO CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.618.031, domiciliada en la calle Páez, entre Pichincha y Falcón, casa N° 6-32, San Carlos estado Cojedes, en el que señala la funcionario lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de comunicarle que en el memorando de fecha 13 de Octubre de 2006, se me asigna practicar evaluación Psiquiatrita a la ciudadana MARGARETTE LISSETTE ASCANIO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.618.031, declaro que es pariente por consaguinidad en línea recta, Sobrina, es por lo que me inhibo de practicarle evaluación Psiquiatrita, en el expediente N° 6458 de la Sala 2, de acuerdo a lo señalado por las causales 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido establece el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“…Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo …”

Igualmente establece el artículo 84 ejusdem lo siguiente:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Es por todo lo antes expuesto que considera quien decide que efectivamente existe una causal legalmente establecida por el legislador que le impide a la funcionaria CARMEN ASCANIO, en su condición de Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizar la evaluación psiquiatrita de la ciudadana MARGARETT LISSETTE ASCANIO CENTENO, por ser esta sobrina de la funcionaria inhibida. Es por todo lo antes expuesto que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición formulada. Se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección Regional de la Magistratura a objeto de que designen a otro psiquiatra para que conjuntamente con el resto del equipo realicen las evaluaciones técnicas requeridas por este despacho a la ciudadana MARGARETT LISSETTE ASCANIO CENTENO. Así se decide.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria

MARIA UBILERMA AGUILAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
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Exp. 6458
YPN/MUA/ya.-