REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 20 de Diciembre del 2006
Años 196° y 147°

JUEZ: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZ DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS RIVERO, C.I. N° 18.321.940 y FRANCISCO JAVIER ANGARITA ÁVILA, C.I. N° 10.328.122
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ
I.P.S.A. N° 34.868
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº S-402-05.-

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a Sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS RIVERO y FRANCISCO JAVIER ANGARITA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.321.940 y V-10.328.122, respectivamente; y de este domicilio, asistidos por el ABG. ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 34.868; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia foránea El Amparo, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha: tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (03/12/1998), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N° 04, Folio 7, del Libro de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por el Registro Civil del Estado Cojedes. Admitida la solicitud en fecha: 23/02/2005 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: xxxxxxx Y xxxxx xxxxxxxxxxx, de SIETE (07) y CUATRO (4) años de edad, respectivamente; por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaria; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la Patria Potestad de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 05/10/2006; comparecieron los solicitantes por intermedio de su abogado Aníbal Montagne y manifiestan no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente un lapso mayor de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA: Primero: Con lugar, EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: OMAIRA DEL CARMEN CHIRINO RIVERO y FRANCISCO JAVIER ANGARITA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-18.321.940 y V-10.328.122, respectivamente; a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Segundo: Respecto a La Patria Potestad, El Régimen de Visita, El Régimen de Guarda y Custodia, y Pensión de Alimentos, expuesto por los progenitores de los niños: xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, quedó establecida de la manera siguiente: 1) LA PATRIA POTESTAD sobre los niños: xxxxxxxxxxxxxxxx será ejercida conjuntamente por ambos padres. 2) En cuanto a la GUARDA de los niños, será ejercida por el padre, ciudadano: FRANCISCO JAVIER ANGARITA ÁVILA. 3) En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; el padre se compromete a cubrir los gastos que se realicen por concepto de vestido, educación, asistencia médica, medicina, vivienda, deporte o por cualquier otro concepto. 4) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, la madre, ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN CHIRINO RIVERO, plenamente identificada en autos, podrá visitar a los niños todos los días en un horario comprendido de 12:00 a.m., hasta las 5:00 p.m. Así mismo tendrá el derecho de tenerlos consigo los días sábados y domingos, comprometiéndose a regresarlos antes de las 5:00 p.m. del día domingo. Así como lo requerido por los niños de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). 5) En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes no manifestaron que hayan bienes de fortuna que liquidar. Así se declara.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
Juez Titular de Juicio N° 01



Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.


En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:30 a.m. (Secret.):___________

Sentencia registrada bajo el N° ________________

RHdU/MGQL/ct.
Exped. Nº S-402-05.-