REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 18 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 6.294-06
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: NELSON DE JESUS ALVARADO DÍAZ, C.I. N° V-10.989.504 y
ZORAIDA JOSEFINA VERA CAMPOS, C.I. N° V-11.153.130
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ
I.P.S.A. N° 70.023
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ZORAIDA JOSEFINA VERA CAMPOS y NELSON DE JESUS ALVARADO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.153.130 y V-10.989.504, respectivamente; con domicilio conyugal ubicado en: El Sector La Floresta, Calle Principal, Casa N° 22-24, Tinaquillo Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.023; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 04 de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (04/04/1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios vueltos 5 y 6 del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombres: xxxxxxx Y xxxxxxxxx, de QUINCE (15) y CATORCE (14) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios SIETE (7) y OCHO (8), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, menores de edad, los adolescentes: xxxxxxx y xxxxxxxxx, habidos en el matrimonio; ésta será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola de conformidad con la ley; coadyuvarán y velarán en la educación y cuidado de ambos hijos, garantizando su desarrollo físico, moral e intelectual, hasta su mayoría de edad, antes y luego de decretado el divorcio. Todo de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, la ha ejercido y de mutuo acuerdo la continuará ejerciendo la progenitora de los adolescentes, ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA VERA CAMPOS. De conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre, ciudadano: NELSON DE JESUS ALVARADO DÍAZ, se compromete a pagar por concepto de Pensión de Alimentos, a sus menores hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre de los adolescentes en dinero en efectivo y de curso legal en el país, asimismo la progenitora ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA VERA CAMPOS, se compromete a facilitarle al padre de los adolescentes el recibo correspondiente por el mencionado concepto, cantidad ésta que dará lugar a un incremento automático, cada vez que se aumente el salario del padre de los adolescentes, del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Así mismo velará por los otros gastos de la Obligación Alimentaria de los adolescentes, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios contenidos en el artículo 365 de la LOPNA. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre de ambos adolescentes, ciudadano: xxxxxxxxx, podrá visitarlos en la dirección señalada o en la que se indique en caso de cambio de residencia; durante los días y forma que aquí se determinan: 1) De lunes a viernes, en horas de la tarde, y los fines de semanas alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión siempre con previo aviso a la madre, para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrárselos el domingo, antes de la seis de la tarde. 2) El día del padre la pasarán con el padre, y el día de la madre, lo pasarán con la madre. 3) En cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados; el primer año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente, alternando cada año. 4) En cuanto a Navidad, Año Nuevo y Reyes; el primer año pasarán la Navidad con la Madre, con el padre el Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente, alternando cada año, hasta su mayoría de edad. 5) En cuanto a las Vacaciones Escolares; la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siendo éste el sistema que mantenían anteriormente y lo ratifican de mutuo acuerdo, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 ejusdem, es decir; ambos progenitores, previa opinión de sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los mismos y en virtud que son unos adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos: NELSON DE JESUS ALVARADO DÍAZ y ZORAIDA JOSEFINA VERA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.989.504 y V-11.153.130, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; de los adolescentes: xxxxxxx y xxxxxxx Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los derechos o intereses legítimos de los adolescentes: xxxxxx y xxxxxxxxxxx; y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia, éste Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes se comprometen en relación al único bien, realizar los tramites necesarios a los efectos de adjudicarles la propiedad del inmueble a sus menores hijos, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector LA Floresta y cuyo numero catastral lo es el 22-24. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006. AÑOS: 196º y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01




Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.






En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 03:30 pm. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-





RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº 6.294-06.-