REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 12 de Diciembre del 2006
196º y 147º



CAUSA: 4102

MOTIVO: Solicitud de Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Y OLGA YOLANDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.745.334; domiciliada en la calle Monagas, casa N° 1-46 Tinaquillo Edo. Cojedes
BENEFICIARIO .xxxxxxxxxxxxxxxx, de 8 años de edad.
DEMANDADA: ANTONIO JOAQUIN ROMERO y MAYELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, domiciliados: Barrio La Candelaria, calle Colina Tinaquillo.
DEFENSOR AD LITTEM: DORIAN BRIJALDO ELIEZER, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 103.242.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia, del Estado Cojedes, actuando la Abg. Alba Yumak Casanova S. de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.044, en fecha 08-04-02; actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxxde 08 años de edad, a solicitud de la ciudadana: OLGA YOLANDA HERRERA, en la cual solicita se aperture Procedimiento de Privación de Patria Potestad, previsto en el Capitulo II, Sección Primera, artículo 347 al 357 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente ( L.O.P.N.A ) contra los ciudadanos ANTONIO JOAQUIN ROMERO y MAYELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, progenitores del niño xxxxxxxxxxxxx. Acompaña como prueba de sus afirmaciones partida de nacimiento del niño y legajo de actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde se conoció el caso y se le aplicó una medida de Abrigo en el hogar de la ciudadana OLGA YOLANDA HERRERA., la cual luego fue convertida en MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR , En cuyo hogar ha permanecido desde el 01 de febrero del año 2002 hasta la presente fecha..
ADMISION DE LA CAUSA:
Ingresada la demanda en fecha 22 de Abril de dos mil dos (2002), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Decretó medida provisional de colocación familiar a favor del niño CARLOS DANIEL ROMERO HENRIQUEZ, en el hogar de la ciudadana OLGA YOLANDA HERRERA, Se ordenó su inscripción en un programa de formación y seguimiento para padres sustitutos mediante el Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Así mismo se ordeno despacho saneador del libelo de demanda y se notificó al Ministerio Público. Lo cual ocurrió en fecha 02 de mayo del 2002, admitiéndose la causa en fecha 09 de mayo del 2002., se ordenó la citación de los demandados mediante exhorto al Tribunal del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
NOTIFICACION AL MINISTRERIO PÚBLICO:
El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado en fecha 25 de abril del 2002.
CITACION DE LA DEMANDADA:
No fue posible la citación personal de los demandados , En fecha 26 de mayo del 2004 la demandante solicitó la citación por carteles y en fecha 28 de junio del dos mil cuatro (2004); este Tribunal libró cartel de citación a los precitados ciudadanos Marbella Antonia Henriquez Henriquez y Antonio Joaquín Romero. el cual fue publicado el 20 de julio del 2004 en el Diario La Opinión del Estado Cojedes. Y consignado el 28 de julio del 2004.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
No se presentaron los demandados a darse por citados se ameritó el nombramiento de defensor Ad – littem, recayendo la designación el Abogado Dorian Eliécer Brijaldo Álvarez IPSA Nº 103.242 quien se juramentó el 22 de abril del 2005.. El defensor ad littem dio contestación a la demanda en fecha 29 de ABRIL de dos mil cinco (2005), Solicito se gestionara la localización de los demandados lo cual se logró mediante el Consejo Nacional Electoral. No aportó pruebas al proceso con el escrito de contestación .
CAPITULO II
ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

De conformidad con el articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fijó el día veintitrés de febrero del dos mil seis (2006), para el acto oral de evacuación de pruebas, al cual asistieron los progenitores del niño , el defensor ad-littem, el Ministerio Público y la madre sustituta del niño asistida de abogado .

Se evacuaron las pruebas producidas por las partes y las provocadas por iniciativa del tribunal
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Documentales
Acta de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxx emitida por la prefectura civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, N° 836, de fecha 16/09/1998, de la cual emerge que efectivamente es hijo de Marllela Antonia Henriquez H y de Antonio Joaquín Romero. Y que nació en fecha 26 de junio de 1998, por lo que no habiendo sido objetada y ser documento público, se le concede pleno valor probatorio sobre los hechos de que es menor de edad y que está bajo la patria potestad de sus progenitores y así se declara.
Acta de fecha 01 de febrero del 2002 , mediante la cual se evidencia la medida de abrigo dictada por el Consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en la que se legaliza la permanencia del niño Carlos Romero en el hogar de la ciudadana Olga Yolanda Herrera.
Informe evaluativo elaborado por el Centro de desarrollo infantil , del Ministerio de Educación en San Carlos , en fecha 24 de junio de 1999, del cual emerge la evidencia de las condiciones del niño al momento de ser recibido por la madre sustituta, al expresar :”… se encontraba en estado de abandono en el centro hospitalario donde había nacido, situación que es confrontada por tia paterna quien a instancia del padre decide hacerse responsable del cuido y crianza del niño . con la promesa del progenitor de dárselo en adopción, motivado a la conducta asumida por la madre en anteriores oportunidades… según información la madre ha procreado ocho hijos y ha regalado 7 , temiéndose por el futuro de éste…” e igualmente emerge la recomendación de que el niño permanezca bajo los cuidados de la ciudadana Olga Herrera por considerarla idónea para ello , habiéndose determinado que el niño estaba carente e otro familiar dispuesto a responsabilizarse de él., informe que no fue objetado durante el debate , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la situación de abandono del niño y a la idoneidad de la madre sustituta para asumir la guarda temporal y así se declara.
Constancia de trabajo y de residencia de la ciudadana Olga Herrera , emanado del Hospital Joaquina de Rotondaro y de la Asociación de vecinos del Municipio Falcón ,respectivamente, de los cuales emerge que la misma trabaja para ese establecimiento como Operador de equipos de telecomunicaciones, las cuales no fueron objetadas y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio respecto de la capacidad económica de la misma para garantizar la manutención de su sobrino y su domicilio actual y así se declara.
Acta de visita domiciliaria practicada en fecha 15/04 /2002, por el Consejo De Protección Del Municipio Falcón Del Estado Cojedes e Informe social de fecha 26/04/2002, realizado por el Servicio de promoción social del Hospital Joaquina de Rotondaro, en los cuales se concluye que el medio ambiente moral y materialmente es idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo del niño , los cuales no fueron objetados , por lo que se les concede pleno valor probatorio sobre tal idoneidad y así se declara.
Constancia emitida por la Unidad educativa “ José Turkinton “ en la cual se informa que el niño Carlos Daniel Romero Henriquez pertenece al cuadro de honor del colegio, y resaltan la responsabilidad con que participa su representante en las relaciones familia escuela, así mismo niegan la participación o preocupación por otra persona que no sea la ciudadana Olga Yolanda Herrera, C.I. 5.745.334, la cual no fue objetada , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la calidad e idoneidad de la madre sustituta para el cuidado del niño y asó se declara.
Informe de evaluación Psicológica realizada a la ciudadana Marllela Antonia Henriquez por parte del Sistema de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes ,, firmado por la Psicóloga Adriana Brandt de Castillo , quien resalta que : “… reconoce que tiene un hijo pero no maneja la edad de éste, …, presenta un nivel de funcionamiento que no se corresponde con su edad cronológica sin embargo los conceptos que posee le permiten desenvolverse en un ambiente familiar , los resultados obtenidos pudieran corresponder con alguna lesión cerebral …”. Recomiendan que el niño debe permanecer con la persona encargada actualmente de él , a fin de garantizarle las condiciones que todo menor necesita .Igualmente recomiendan mantener contacto temporal con su hijo a fin de establecer una cierta relación madre e hijo, el cual no fue objetado en audiencia , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la falta de idoneidad de la madre biológica para el ejercicio de la patria potestad del niño y de la conveniencia del establecimiento de un régimen de visitas .
Informe social de seguimiento presentado por la trabajadora social del tribunal , del cual emerge que el niño se encuentra en buenas condiciones físicas morales y materiales en el hogar sustituto y que la familia sustituta , con quien además le unen vínculos consanguíneos paternos, resulta favorable para su desarrollo , y que el niño está conciente de sus padres biológicos y de su familia sustituta, el cual no fue impugnado en el debate por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la idoneidad de la familia sustituta y así se declara.
Informe integral del equipo multidisciplinario del tribunal en el que destaca que : … “ el señor Antonio Joaquín es hipertenso , no controlado y sufrió accidente cerebro vascular transitorio… Señora Marllela, luce vigil, orientada, con limitaciones marcadas en sus funciones psíquicas superiores . Ambos padres están de acuerdo en que el niño esté con la señora Olga Herrera , … Respecto al señor Antonio Joaquín y la señora Marllela , se pudo apreciar un retardo sociocultural importante , además en la segunda hay presencia de trastornos orgánicos por lo que se sugiere que el niño permanezca con su tía paterna ya que estos no poseen condiciones propias para el buen desarrollo de la vida de su hijo Carlos Daniel .” , informe que no fue objetado en el contradictorio , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecto de la falta de idoneidad de los padres biológicos para el desempeño de la patria potestad respecto del niño Carlos Daniel y así se declara.-
Testimoniales
Se oye al ciudadano Antonio Romero, , padre del niño , quien sin coacción alguna expuso: que “ … la Sra. Olga recibió el niño el mismo día que nació, yo estaba de acuerdo que se lo llevara, la madre no podía atenderlo por su enfermedad, la madre estuvo de acuerdo, la Sra. Olga es mi hermana, yo veo al niño a cada rato, el niño sabe que yo soy el padre, yo no le aporto al niño nada porque no tengo trabajo, la madre está a mi cargo y la mantengo con lo que puedo; ese es el único niño que yo tengo con ella, ella no va a saber del niño, yo estoy agradecido que el niño está en buenas manos y está representado”. Testimonio que no fue contradicho , ni objetado , por lo que se le concede pleno valor probatorio sobre la transferencia de sus obligaciones y derechos que hiciera el padre respecto de su hijo y la entrega voluntaria del niño a su tía para su cuido y crianza y así se declara.
Se oyó a la ciudadana Marllela Henriquez, madre del niño , quien sin coacción alguna expuso que si es la madre del niño y manifiesta que no lo ha cuidado nunca, dijo que no tengo otros hijos, si quiero que sea la tía quien críe al niño, hoy lo vi, no lo veía desde hace tiempo, me parece que esta bien con Olga, yo vivo con el padre del niño, yo me cuido sola…” Testimonio que no fue contradicho , ni objetado , por lo que se le concede pleno valor probatorio sobre la transferencia de sus obligaciones y derechos que hiciera la madre respecto de su hijo y la entrega voluntaria del niño a su tía paterna para su cuido y crianza y así se declara,
Se oyó a la abogada asistente de ciudadana Olga Herrera, tia paterna y madre sustituta del niño y expone que desea que se valore el amor y la atención que le ha prestado al niño y se tome en cuenta para ratificar la colocación familiar en caso de que se decrete la privación de la Patria potestad., petición que no fue objetada ni contradicha , por lo que se le concede pleno valor probatorio respecte de la aceptación de los padres a que la tía paterna siga criando a su hijo y de la intención de ésta de seguirlo cuidando y siendo responsable de él..-
Se oyó la intervención del defensor-Ad-litem de los demandados Abogado Dorian Brijaldo quien explanó las razones de la entrega voluntaria del niño , fundadas según su dicho en serias limitaciones económicas que ponían en peligro la subsistencia del niño y la intención de sus defendidos de que el niño se mantenga con su tía paterna.
Expuso que previa consulta con las partes demandas propone se les otorgue el siguiente Régimen de visitas para los padres : Sábado: Semanalmente los padres vengan al hogar del niño y lo visiten en el hogar, en horas de la tarde en el horario comprendido desde 2:00 p.m. a 6:00 p.m.. Los Domingos: Que el niño vaya con los padres en horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. al lugar donde ellos crean prudente, Interviene la ciudadana Olga Yolanda Herrera, expone estar de acuerdo que sea cada quince (15) días. Por lo que se evidencia que hay Acuerdo sobre régimen de visitas futuro para el niño y sus padres biológicos y así se declara
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
Con los documentos presentados y las declaraciones testimoniales previamente analizadas, ha quedado demostrado que en efecto LOS CIUDADANOS : Antonio Joaquín Romero y Marllela Antonia Henriquez Henriquez han incumplido los deberes que le impone la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente ( L.O.P.N.A.), como consecuencia del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo el niño xxxxxxxxx de manera reiterada, continua, y que no se ha evidenciado intenciones de restablecer el ejercicio de tales obligaciones y facultades a pesar del tiempo transcurrido ( más de siete años), razón por la cual queda subsumida su conducta dentro de los supuestos normativos requeridos por el Articulo 352 literal c de la (LOPNA). Para que proceda la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD y así se declara.
Quedó probado en autos que el niño xxxxxxx durante más de siete años ha permanecido privado de su familia biológica y en consecuencia durante ese tiempo ha convivido bajo el cuidado de la ciudadana OLGA YOLANDA HERRERA, mediante la institución de Colocación familiar en familia sustituta, y que ha sido exitosa y favorable al interés superior del niño, por lo que a los fines de satisfacer el derecho del niño a crecer y ser criado en el seno de una familia y que carente como está de su familia biológica, resulta conveniente que el niño continúe en ese hogar bajo la misma modalidad hasta tanto se resuelva una medida definitiva respecto de falta de su familia de origen y así se declara



CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE:

Consagra el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el deber compartido e irrenunciable que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, con lo cual queda establecida la obligación de los padres para con sus hijos como un deber de los padres y un derecho fundamental de los hijos.
El principio constitucional contenido en la citada norma se materializa en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) en los Artículos 25 donde consagra el derecho del niño a ser cuidado por sus padres
En el Articulo 347 define la institución de la Patria Potestad como
“…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad , que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”
con lo cual quedan establecidos los deberes de los padres para con sus hijos y que en el Caso de autos han sido incumplidos reiterada y continuamente por sus titulares durante más de siete años y sin intenciones de reasumirlas..
Seguidamente la misma ley citada supra desarrolla en el Articulo 348 el contenido de la Patria Potestad señalando cuales son los atributos, facultades o derechos que se le confieren a los padres al referir que:
“… comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella” ,
Ha establecido la propia L.O.P.N.A. en su Articulo 352 las causales por las que eventualmente podría privarse a los titulares de la patria potestad respecto de sus hijos, entre las que se destacan:
“…c. “ los que Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad …”
Estableciéndole al juez un criterio a atender, cuando valore las causales señaladas antes, al indicar en el mismo articulo que
“…El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”
Se observa que en el caso de autos ha quedado demostradas las omisiones graves de la madre y el padre , a la protección debida al niño , y el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad al desentenderse de la atención y responsabilidad respecto de su hijo delegándola en forma permanente hasta ahora en otra persona, conducta que ha sido habitual, continua y reiterada durante el lapso de más de siete años como quedó demostrado , han enmarcado su conducta dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para que se proceda a privarle de la Patria Potestad respecto de su hijo xxxxxxxxxxxxxx y así se declara,
Ha previsto la propia L.O.P.N.A. las medidas a tomar en caso de privación de la Patria Potestad y es así como en los Artículos 396 y 397 consagra la Institución de la Colocación Familiar dentro de las cuales particularmente propone la como modalidad de protección temporal en Familia Sustituta para el niño a cuyos padres se les haya privado de la patria potestad, en el caso de autos el niño desde lo inicios , debido al hecho de que sus padres lo entregaron voluntariamente , el niño fue recibido en el hogar de la ciudadana Olga Yolanda Herrera por entrega voluntaria que hicieran sus padres lo cual fue confirmado durante el proceso y que posteriormente le fue decretada medida de colocación familiar , cuya experiencia según los informes de seguimiento y las evaluaciones realizadas se evidenció que ha sido favorable al niño , es por ello que con tales fundamentos , se impone a esta juzgadora el deber de confirmar la colocación en familia sustituta que favorece actualmente al niño y así se declara .

CAPITULO IV
DECISION
En mérito al análisis expuesto, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de privación de la patria potestad a los ciudadanos: Antonio Joaquín Romero y Marllela Antonia Henriquez Henriquez: identificados antes, respecto de su hijo CARLOS DANIEL ROMERO Henríquez partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Se constituye a la ciudadana OLGA YOLANDA HERRERA , venezolana , soltera , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.745.374, domiciliada en Calle Monagas , casa N° 1-46, La Candelaria , Tinaquillo , Estado Cojedes. en familia sustituta del niño xxxxxxxxxxx, a partir de la presente fecha y hasta tanto el Tribunal provea otra cosa, en consecuencia se les trasmite la guarda y representación del niño pre identificado .debiendo ejercer esa función con la mayor diligencia de un padre de familia.
TERCERO:
Se establece un régimen de visitas abierto, a los progenitores, para que frecuenten al niño en el hogar sustituto, sin interferir con sus horas de educación, descanso, sueño y recreación, debiendo la madre sustituta facilitar los encuentros.
CUARTO: Se ordena al Consejo de Protección del Municipio Falcón , hacer la inscripción de la ciudadana Olga Herrera en el registro de familias sustitutas a que se contrae el Art. 401 LOPNA y hacer el seguimiento del caso periódicamente e informar por lo menos una vez cada tres meses a este Tribunal sobre la evolución o antes si se ameritare.
QUINTO: Se acuerda emitir a los padres sustitutos, Constancia de su nombramiento que acredite su cualidad ante las autoridades competentes.
Así se decide . Ofíciese lo conducente . Notifíquese a las partes.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO No 1, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- A LOS DOCE .DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS.-
LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA G. QUINTERO L.

En la misma fecha , siendo las ( ) se publicó la presente decisión.
La secretaria

RHdeU/MGQL/elys
Exp.N° 4.102