REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
PARTE ACTORA
AGROPECUARIA HATO GRANDE C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Enero de 1985, bajo el No 42, Tomo 1-A-Segundo; y reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de Junio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 94-A-Pro. “C. A. GANADERÌA AGUASAL”, Sociedad Mercantil inscrita inicialmente con la denominación GANADERÌA AGUASAL S. A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1098, tomo 4-B, en fecha 20 de Octubre de 1950, modificados sus estatutos en fecha 23 de Septiembre de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 532, Tomo 2-A y el 25 de abril del año 2002, por el Registrador Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 28-A Cto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ORLANDO JOSÈ LORETO REYES y ADELAIDA PÈREZ HERNÀNDEZ, Abogados en el libre ejercicio de la Profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.993 y 89.154 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
PEREZ PALMIRA ANDREA CORINA, BRACHI DIAZ HERIBERTO, ORLANDO JOSÈ FLORES, FRANCISCO JOSÈ ESCALONA, GUZMAN EDUARDO COLMENARES MARTINEZ, LUIS RAMON AVILA, CRISTOBAL JUVENAL URBINA, LUIS ARMANDO OCHOA, FRANCISCO JAVIER LOZADA, CARLOS ALVAREZ WENCE, MANUEL ANTONIO CORONEL, LUIS ERNESTO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO RAMIREZ, ROSITA TAPIA HERNÀNDEZ, GUSTAVO MORENO, SOTO DÌAZ REYGER ALBERTO, BELQUIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO y YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.922.485, V-6.582.713, V-2.100.386, V-1.218.413, V-7.073.175, V-3.042.478, V-5.290.597, V-4.636.195, V-16.774.706, V-2.573.686, V-10.268.550, V-4.874.550, V-10.231.588, E-81.999.726, E-81.703.224, V-12.768.203, V-16.407.083 Y V-4.877.213 respectivamente.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA
CARMEN AMELIA GARCÌA DE INOJOSA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.522, en su carácter de representante judicial de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta de Providencia J.A.P.A.N. Nº 038-05, emanada de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de fecha 12 de Septiembre de 2005.
MOTIVO
REIVINDICACION (AGRARIO)
EXPEDIENTE
4421
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Abogado ARGENIS RAFAEL PÈREZ, Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “AGROPECUARIA HATO GRANDE C. A.” y “C. A. GANADERÌA AGUASAL”, ya identificadas, en el que demanda por reivindicación a los ciudadanos: PEREZ PALMIRA ANDREA CORINA, BRACHI DIAZ HERIBERTO, ORLANDO JOSÈ FLORES, FRANCISCO JOSÈ ESCALONA, GUZMAN EDUARDO COLMENARES MARTINEZ, LUIS RAMON AVILA, CRISTOBAL JUVENAL URBINA, LUIS ARMANDO OCHOA, FRANCISCO JAVIER LOZADA, CARLOS ALVAREZ WENCE, MANUEL ANTONIO CORONEL, LUIS ERNESTO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO RAMIREZ, ROSITA TAPIA HERNÀNDEZ, GUSTAVO MORENO, SOTO DÌAZ REYGER ALBERTO, BELQUIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO y YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO, todos identificados suficientemente en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, se le da entrada anotándose en los libros respectivos y admitiéndose en fecha 30 de noviembre de 2.004, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó la notificación mediante Boleta al Procurador Agrario del Estado Cojedes.
En fecha 15 de diciembre de 2004 se acordó librar las respectivas compulsas y boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2005 comparece el ciudadano abogado ARGENIS RAFAEL PÈREZ, y renuncia al poder que le fue otorgado por las sociedades mercantiles: AGROPECUARIA HATO GRANDE C. A. y C. A. GANADERÌA AGUASAL, ambas identificadas en autos.
En fecha 01 de julio de 2005, comparecen los abogados en ejercicio Orlando José Loreto Reyes y Adelaida Pérez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993 y 89.154, y consignan poder especial para actuar en representación de la parte actora en este juicio.
En fecha 11 de julio del año 2005, la representación de la parte actora solicita la acumulación de las causas signadas con los números 4361 y 4421, que por reivindicación de propiedad conoce este tribunal.
En fecha 3 de agosto de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la acumulación solicitada por la representación de la parte actora, pues a la fecha de la petición no estaban citadas las partes para la contestación de la demanda, ello en aplicación de la prohibición establecida en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el alguacil deja constancia de la citación de la defensora judicial de los demandados, quien comparece en fecha 14 de diciembre de 2005, y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2006 se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2005 se fijaron los hechos y límites de la controversia y aperturándose un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2006, previa suspensión acordada por el Tribunal por solicitud de parte, se inició la Audiencia Oral Probatoria, culminando el 24 de noviembre de 2006, exponiendo ambas partes sus alegatos y declarando los Ciudadanos: CARLOS ANTONIO ZAPATA VILLEGAS, EYRA LISBETH LINARES ARCILA, GREGORIO ANTONIO SOTO BRITO, EDGAR RAFAEL MENDOZA BARRIOS, RAFAEL ALBERTO LOPEZ, GUILLERMO ANTONIO LOPEZ BLANCO, JOSE ANTONIO RODRÌGUEZ PÈREZ, GILBERTO RAMÒN HERNÀNDEZ, JOSÈ RICARDO MOLINA, y PEDRO RAFAEL HURTADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.810.174, 11.088.714, 8.671.335, 15.485.114, 3.689.716, 19.260.597, 7.563.694, 11.964.787, 2.345.602 y 9.989.239.
II
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora al comparecer a la audiencia preliminar ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y que el tribunal resume así: 1) Que durante el mes de enero de 2004, un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSÈ Y EL GABINERO, en varios potreros, que permanecen invadidos hasta la actualidad; 2) Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr por la vía amistosa la desocupación por parte de los invasores, ha sido hasta la fecha imposible; 3) Que en los Hatos San José y Gabinero, desde hace muchos años y de manera permanente hasta la actualidad, existe una cría de ganado vacuno de aproximadamente cinco mil (5.000) cabezas, y ciento veinte (120) caballos, que pertenecen a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES CANCUM C. A.” e “INVERSIONES YUCASEN C. A”; 4) Que ambas Sociedades Mercantiles son co-propietarias del 100% de los derechos y acciones de propiedad sobre el hierro y consecuencialmente de los animales marcados con el mismo, en un porcentaje del 50% a cada Sociedad Mercantil; 5) Que los accionistas de las Sociedades Mercantiles: Agropecuaria Hato Grande C. A., C. A., Ganadería Aguasal, Cancun C.A. y Yucasem C. A., son los Ciudadanos JOAQUIN HOWAR BOULTON y el Ciudadano JHON BOULTON; 6) Que el ejercicio del derecho de propiedad y posesión ha sido público y continuo, realizando el mantenimiento, y mejoras de los veintidós (22) potreros que tienen el Hato San José y Cincuenta y Cuatro (54) potreros que tiene el Hato Gabinero, sembrados completamente con diferentes tipos de pastos; Brachiaria, Humildicola, de Cumbens, Brizanta y Brasilero, entre otros, totalmente cercados. Así como, lagunas, galpones para guardar vehículos, maquinarias e implementos agropecuarios; 7) Que los Hatos San José y Gabinero, se encuentran ubicados y alinderados de la siguiente manera: El primero de los mencionados en Jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teniendo los siguientes linderos: NORTE: El pilote en la margen izquierda de la Quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “Paso del Merecure” o “Palote”, lindado con los ejidos de la Población de San Carlos y con la propiedad de un señor Guzmán; SUR: Las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato El Laurel” propiedad antiguamente de la Familia “Mata Sifontes”, y hoy de la Empresa DESARROLLOS FORESTALES S.A. (DEFORSA), que tiene un recorrido aproximado de Siete Mil Seiscientos Sesenta Metros (7.660 mts); ESTE: Las empalizadas que dividen la finca propiedad del Señor Guzmán antes mencionado primero y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de Siete Mil Ochenta y Seis metros lineales (7.086 mts L), y por el OESTE: La quebrada de “La Yaguara” antes identificada, en un recorrido aproximado de ocho Kilómetros (8Km); y que el segundo de los mencionados, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuyos originales linderos generales fueron formados por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las Fincas “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, “Rincón de Juana de la Cruz”, “Guayabito” y “Santa Rosa”, y el Hato “El Gabinero” formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras Negras” o “Galerita” y “La Yaguara”, bajo los linderos generales siguientes: NORTE: Desde el paso de Juan de la Cruz en la Yaguara siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, línea esta que divide el Hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “El Laurel” propiedad de la nación, luego de la familia Mata Sifontes y ahora propiedad de DEFORSA. SUR: Desde la boca del Caño de “La Morena” en la Yaguara, aguas arriba de aquel hasta su nacimiento de este punto siguiendo medias aguas abajo del caño Guayabito hasta donde desemboca en el caño Charcote medias aguas abajo, de este, hasta el paso Ancho o Charco Largo; Naciente, del paso ancho referido, línea recta a la punta de la quebrada Veladero, y de aquí al sitio de Piedras Negras, y de este, línea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en lindero NORTE; Poniente, del paso de Juan de la Cruz en La Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de la Morena y faja de terreno de Luis Rivero. SEGUNDA: Todos los derechos y acciones en la posesión de cría y de labor que fue de Pablo Borjas denominada “La Borjera”, “Cerrito de la Galera” o “Agua Viva” dentro de estos linderos: NORTE: Terrenos de Adolfo González y Sucesores de Juan Francisco Benítez y Oliverio Poleo, del paso de los caballos, llamado también de Castro, en la Yaguara, línea recta al camino real de San Carlos a Libertad de Ricaurte, pasando por los Pozotes o Lamedero llamado de Juan Simón Poniente, dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la Mata del Guaro; SUR, de este punto línea recta a la punta abajo de último cerrito llamado Los Herrera, y de este, línea recta al paso de Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate; y naciente, La Yaguara. 8) Que los mencionados Hatos son colindantes y a los fines de señalar de una manera mas práctica los linderos generales menciono los siguientes: NORTE: Carretera San Carlos-El Totumo. SUR: Hato El Charcote. ESTE: Terrenos pertenecientes a Desarrollos Forestales San Carlos (DEFORSA) y OESTE: Carretera San Carlos-Las Vegas. 9) Que los ciudadanos que invadieron los hatos propiedad de sus mandantes son; A) PEREZ PALMIRA ANDREA CORINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.922.485, en el Hato el gabinero, potrero angulero, construyó un rancho cuyos linderos particulares son: Norte: con rancho construido por Inginio Chávez. Sur: rancho construido por José Valentín Figueredo. Este: sabana en medio y cerca construida por invasores cerca del potrero angular. Oeste: barrio 24 de junio; B) Brachi Díaz Eriberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.582.713, invadió y ocupó un rancho en el hato el gabinero, potrero angulero, donde reside junto con Chávez Inginio, cuyos linderos particulares son: Norte: rancho ocupado por Omaira Montilla. Sur: rancho ocupado por Rosa Anaís Alvarado. Este: rancho ocupado por Eleazar Díaz Morillo y Oeste: cerca en medio y barrio 24 de junio de las vegas. C) Orlando José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.100.386, invadió y construyó un rancho en el Hato San José, potrero Los Molinos, cuyos linderos particulares son: Norte: potrero el molino y cerca divisoria al potrero. Sur: potrero el molino en medio con potrero nuevo. Este: con el rancho Ramos Rojas Juan. Oeste: con el rancho de Francisco José Escalona. D) Francisco José Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.218.413, invadió y construyó un rancho en el hato San José, potrero Los Molinos, cuyos linderos particulares son: Norte: sabana en medio y cerca divisoria del potrero. Sur: sabana en medio y potrero nuevo. Este: rancho de Orlando José Flores. Oeste: sabana en medio y potrero la pista. E) Guzmán Eduardo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.073.175, invadió en el Hato San José, Potrero 7, palo verde, actualmente, unas 10 has de patilla, alinderado así el sembradío. Norte: sabana en medio. Sur: sabana en medio. Este: sabana en medio. Oeste: sabana en medio. Todos los linderos dan con cerca divisoria del potrero palo verde 7. F) Luis Ramón Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.042.478, invadió y construyó un rancho en el potrero palo verde 3, del hato San José, cuyos linderos particulares del rancho son: Norte: cerca potrero 7. Sur: sabana en medio y potrero palo verde 2. Este: rancho de Juan Arteaga y, Oeste: rancho de Gustavo Moreno. G) Cristóbal Juvenal Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.290.597, invadió y construyó un rancho en el potrero palo verde 4, del hato San José, con los linderos particulares: Norte: Sabana en medio. Sur: potrero bonito 1. Este: sabana. Oeste: potrero palo verde 5. H) Luis Armando Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.636.195, sembradío de 2 has, potrero palo verde 4, del hato San José. I) Francisco Javier Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.774.706, invadió junto a Luis Ramón Ávila, identificado y alinderado el rancho en el particular (F), del presente escrito. J) Carlos Álvarez Wence, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.573.686, potrero bonito 01, hato San José, Alinderado el rancho según los siguientes linderos particulares: Norte: sabana de potrero bonito 01. Sur: rancho de Manuel Antonio Coronel. Este: sabana en medio. Oeste: caño la Yaguara. K) Manuel Antonio Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.268.550. Norte: rancho de Carlos Álvarez. Sur: rancho abandonado. Este: potrero bonito 01. Oeste: caño la yaguara. L) Luis Ernesto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.874.550, invadió en el potrero palo verde 02, Hato San José, y construyó un rancho, cuyos linderos particulares son: Norte: sabana en medio y potrero palo verde 3. Sur: sabana en medio con potrero el molino. Este: cerca en medio y cerca de Deforsa. Oeste: sabana en medio potrero palo verde 01. M) Carlos Eduardo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.588, invadió junto a Luis Ramos Ávila, y se encuentra también en el rancho alinderado en el particular (F), del presente escrito. N) Rosita Tapia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.999.726, en el hato San José, potrero Palo Verde 7, y construyó un rancho, cuyos linderos particulares, son: Norte: carretera conaima. Sur: sabana en medio y potrero palo verde 3. Este: sabana en medio y represa. Oeste: rancho construido por Luis Alfredo Pinto. Ñ) Gustavo Moreno, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.703.224, invadió y construyó un rancho, en el hato San José, en el potrero palo verde 3, cuyos linderos particulares son: Norte: cerca en medio y potrero palo verde 7, Sur: sabana en medio y potrero palo verde 2, Este: rancho de Luis Ramos Ávila. Oeste: sabana en medio y con divisiones potrero 4, palo verde. O) Soto Díaz Reyger Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.768.203, en el hato San José, invadió en potrero nuevo y tiene un sembradío abandonado de 2 has, aproximadamente. P) Belquis Adriana Pimentel Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.407.083, en el hato San José, potrero bonito 4, construyó un rancho alinderado de manera particular así: Norte: finca la mano de dios. Sur: sabana en medio y potrero bonito 01. Este: potrero 5, palo verde. Oeste: caño la yaguara. Y, Q) Yolanda del Carmen Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.877.213, en el Hato San José, potrero bonito 02, construyó un rancho alinderado de manera particular así: Norte: cerca en medio, potrero bonito tres. Sur: sabana en medio y potrero bonito 01. Este: potrero 5, palo verde. Oeste: potrero rancho Pimentel. 10) Que por todas las razones antes expuestas, demandan a los ciudadanos antes identificados por reivindicación conforme lo prevé el artículo 548 del Código Civil, para que convengan en que la extensión de terreno donde están ubicados los hatos y demás propiedades referidas, que están ocupados por los demandados, son de la exclusiva propiedad de los actores y en consecuencia, están obligados a devolvérsela sin plazo alguno de conformidad con el artículo 548 eiusdem. 11) Que ratifica la documentación probatoria del derecho de propiedad que asiste a sus representadas en sendos instrumentos que aparecen consignados en los autos y señala para que sean agregados los siguientes instrumentos: a) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 1° de febrero de 1940, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Julio Alfonso Sanoja, compra a la Nación el inmueble que ahí se describe; b) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha doce (12) de diciembre de 1941, bajo el N° 20, folios 40 vto., 41,42,43 y sus vtos y 44, del Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Julio Alfonso Sanoja vende al ciudadano Jhon Boulton, el inmueble que ahí se describe; c) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 24 de noviembre de 1941, mediante el cual, las ciudadanas Elisa Padilla de Barrios y Luis Antonio Barrios Padilla, venden al ciudadano Jhon Boulton, el inmueble determinado en dicho instrumento; d) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos, en fecha 17 de julio de 1940, mediante el cual la Nación vende al ciudadano Agustín Núñez Valarino, el inmueble identificado en dicho documento; e) Copia de documento, mediante el cual los ciudadanos Ramón Cisneros Encinoza y Leonidas Herrera Aponte de Cisneros, venden al ciudadano Jhon Boulton, los derechos de propiedad sobre los inmuebles que ahí se especifican; f) Copia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 8 de mayo de 1985, mediante el cual, los ciudadanos Jhon William Boulton, Henry Lord Boulton y Joaquín Howard Boulton, aportan a la sociedad mercantil Agropecuaria Hato Grande C. A., los inmuebles que ahí se determinan; g) Declaración sucesoral donde se demuestra la tradición de la propiedad del Hato San José en cabeza del causante a favor de su mandante; h) Plano Topográfico realizado en los Hatos San José y Gabinero por la experta Eira Linares. 12) Finalmente, ratifica que de acuerdo con los medios probatorios cursantes en autos, está suficientemente demostrada la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en cabeza del actor.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de los demandados al dar contestación a la demanda y en el acto de la audiencia preliminar, alega: 1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados; 2) Niega, rechaza y contradice, que la parte actora sea la verdadera propietaria, por cuanto no presentan la cadena titulativa establecida en el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; 3) Niega que sus representados se hayan introducido en forma violenta en los hatos, cuya propiedad se atribuye el actor; 4) Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya realizado mantenimiento y mejoras en los potreros de los llamados Hatos San José y El Gabinero, sembrando diferentes tipos de pastos, colocando cercas, lagunas y maquinarias, por cuanto no consta el carácter que presumen tener de propietarios; 5) Rechaza, niega y contradice que los hatos San José y El Gabinero, se encuentren ubicados y alinderados en la forma descrita en el libelo; 6) Que los testigos aportados, la mayoría son trabajadores directos de los referidos hatos, por lo que solicita del Tribunal sean desestimados en su oportunidad legal; 7) Impugna las copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas demandantes, por no ser prueba suficiente para demostrar la propiedad; 8) Que se declare sin lugar la presente acción por cuanto el actor no prueba tener justo titulo, por lo tanto no es un bien susceptible de ser Reivindicado; 9) Que en ningún momento presentan la cadena titulativa establecida por el artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en su Parágrafo Segundo, el cual cita: “…Respecto a los terrenos de propiedad particular de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del titulo de adquisición, cuando esto fuere posterior a la Ley del 10 de abril de 1848”; 10) Que constituye condición indispensable la aportación por el autor a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba de la identidad del bien y la posesión indebida de los demandados; 11) Que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que si existe un titulo mejor este neutraliza al otro por lo cual la situación debería resolverse por la causa mas legitima y verídica de adquisición; 12) Que en el caso de autos la demandante no ha demostrado la propiedad, y en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal procedió a fijar los hechos de la presente controversia, así:
“…Visto lo expuesto anteriormente que refleja la conducta asumida por las partes en la presente controversia, quienes rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, resultará forzoso para este sentenciador determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y en la contestación, ambos escritos ratificados en la audiencia preliminar, de cuyo análisis no se evidencia que hayan convenido en algunos de los hechos planteados en la litis inicial, entonces la discusión de los hechos es general, por lo tanto, los controvertidos serían los hechos afirmados por la parte actora y negados por la parte demandada, reduciéndose a la demostración de los hechos controvertidos y que configuran los extremos de procedencia de la acción, esto es: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, pues la demandada ha negado su condición de legítimo propietario del bien objeto de reivindicación, por lo que la titularidad sobre el bien, es un hecho controvertido; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión indebida o sin derecho sobre la cosa objeto de reivindicación; c) En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”
En fecha Veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2006, se verificó la audiencia probatoria, compareciendo ambas partes al acto y procediéndose en consecuencia al tratamiento de las pruebas, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ZAPATA VILLEGAS, EYRA LISBETH LINARES ARCILA, GREGORIO ANTONIO SOTO BRITO, EDGAR RAFAEL MENDOZA BARRIOS, RAFAEL ALBERTO LOPEZ, GUILLERMO ANTONIO LOPEZ BLANCO, JOSE ANTONIO RODRÌGUEZ PÈREZ, GILBERTO RAMÒN HERNÀNDEZ, JOSÈ RICARDO MOLINA, y PEDRO RAFAEL HURTADO DELGADO, respectivamente, quienes presentados en la audiencia por la parte promovente, y previo a las generales de Ley, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, por lo que fueron debidamente interrogados por la representación de las partes en este proceso, de lo cual el tribunal emitirá su apreciación y valoración en la parte motiva del presente fallo.
Evacuadas las testimoniales se procedió al debate oral, ratificando ambas partes las razones en que fundan sus pretensiones y defensas, con especial referencia a las pruebas debidamente evacuadas.
Concluido el debate oral el tribunal dispuso que ante la complejidad de las actas de la presente causa, se reserva dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, se procedió a pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo, previo a la exposición de una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de noviembre de 2006, dentro de la oportunidad fijada para la publicación del contenido íntegro de la sentencia, el tribunal pasa a hacerlo bajo la siguiente:
III
MOTIVACION
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos señala textualmente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

El segundo dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso las Sociedades Mercantiles de este domicilio denominadas AGROPECUARIA HATO GRANDE C. A. y C. A. GANADERÌA AGUASAL, deben, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere.
En efecto, tal como lo dispone el Maestro Jorge Luis Aguilar Gorrondona, al referirse a las condiciones relativas a la cosa, que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Toca efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1°.- Con respecto a la propiedad de las reivindicantes, estas alegaron ser propietarias del Hato San José, que pertenece a AGROPECUARIA HATO GRANDE C. A., ubicado en jurisdicción del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, bajo el N° 18, folios 42 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, el 08 de mayo de 1985, de donde se evidencia que los ciudadanos Jhon Wiliam Boulton, Henry Lord Boulton y Joaquin Howard Boulton, aportan a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Hato Grande Compañía Anónima”, el inmueble que a continuación se determina: Un lote de terreno con una extensión de un mil novecientas hectáreas (1.900,00 has), aproximadamente, conocido como Hato San José, ubicado en jurisdicción del Distrito San Carlos del Estado Cojedes y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El pilote en la margen izquierda de la Quebrada “La Yaguara”, en el sitio denominado “paso del merecure” o “palote”, lindando con los ejidos de la población de San Carlos y con la propiedad de un señor Guzmán; SUR: Las empalizadas que dividen al “Hato San José” del “Hato el Laurel” propiedad antiguamente de la familia “Mata Sifontes”, y que tienen un recorrido aproximado de siete mil seiscientos sesenta metros (7.660 mts); ESTE: Las empalizadas que dividen la Finca propiedad del Señor Guzmán antes mencionado primero, y que luego bordean la carretera que va de San Carlos al “Hato El Totumo”, todo con una extensión aproximada de siete mil ochenta y seis metros lineales (7.086 mts) y por el OESTE: La quebrada de “La Yaguara” antes identificada en un recorrido aproximado de ocho kilómetros (8 Kms). Las empalizadas limítrofes antes descritas datan del año 1941 y están enclavadas dentro de los linderos generales de cuatro (4) fundos denominados antiguamente “Legua Pereña” o “El Juncal”, “Yaguara de los Orozco”, “Legua Orozqueña” y “Yaguara”.
Asimismo consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar y probatoria, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos de fecha Primero de febrero de 1940, bajo el Nº 3, Folio 16 vto. al 23, Protocolo Primero, mediante el cual se hace constar que la Nación le vende al ciudadano Julio Alfonso Sanoja los derechos que posee en el fundo denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San Carlos del Estado Cojedes, y que corresponden, primero. En una posesión de terreno de cría y de labor denominada “La Legua Pereña” o “EL Juncal”, dentro de estos linderos: Norte: desde el paso de Los Caballos en la yaguara, línea recta al cerrito del pedernal pequeño, a los guarataritos y al claro de la sabana grande; Naciente, de la punta de la mata de Piedras Negras al Portachuelo de Villazana al caño del Juncal siguiendo el camino real hasta donde está un botalón en el cauce del mismo juncal; Sur: Medias aguas abajo del Juncal hasta el derrame donde hay un botalón y de aquí a la yaguara paso del lamedero donde está un botalón pasando esta línea por el rincón del guaical, Poniente, desde el paso en la yaguara aguas arriba hasta el paso de los caballos. Segundo. Sobre una posesión de terreno de labor y cría denominada “Agua Viva” situada en La Yaguara, dentro de estos linderos: Norte, desde el lugar por donde hubo mas empalizadas que fueron de Juan Simón De León y después de Don Simón Díaz, siguiendo La Yaguara abajo hasta llegar a un paso que llaman de castro por la parte Sur; Naciente, de dicha quebrada lo que corresponde a dos y medio kilómetros al punto donde llaman Los Chaparros Altos; y Poniente; de la misma quebrada a un kilómetro y tres cuartos a un punto donde llaman El Bajìo. Tercero.- Los derechos en la posesión de cría y de labor denominada La Yaguara de las quezadas, alinderada así: Norte. Ejidos de San Carlos; Naciente, “La Yaguara”, Sur, terrenos que fueron de la propiedad del General Juan Vicente Gómez; y Poniente, terrenos que fueron del General José R. Duque. Cuarto.- Los derechos y acciones en una posesión de terreno de labor y cría denominada “La Yaguara de Los Orozco”, alinderada así: Norte, ejidos de San Carlos; Naciente, el sanjòn de nadal; Sur, terrenos que fueron del General Gómez; y Poniente. La yaguara que fue del mismo General Gómez.
También consignó la parte actora, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 20, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1941. Mediante tal instrumental se hace constar que el ciudadano Julio Alfonso Sanoja, vende al Señor Jhon Boulton los derechos que posee en un fundo el cual es denominado “La Adolfera”, ubicado en el Distrito San Carlos del Estado Cojedes, y que antes fueron descritos.
Promovió el actor documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 14, Folio 28 al 31, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1941, contentivo de la venta que hicieran los ciudadanos: Elisa Padilla de Barrios y Luis Antonio Barrios Padilla al señor Jhon Boulton, de los siguientes bienes: 1) Los derechos y acciones que tenemos y poseemos en los terrenos de labor y cría, situados en jurisdicción del Distrito San Carlos, Conocidos con los nombres de “Legua Orosqueña” y “Las Quezadas”, cuyos linderos son los siguientes: 1) Con relación a los derechos correspondientes a la primera posesión, ubicados dentro de los siguientes linderos generales: Naciente, el zanjòn de nadal; Poniente, la quebrada de la yaguara, desde la galera del Morrocoy, al paso del Merecure; Norte, una línea recta, que partiendo de la quebrada “La Yaguara en el paso del merecure, termina en el ojo de agua del quiripiti en el zanjòn de nadal, y Sur, otra línea recta que parte del paso de los caballos en la Quebrada La Yaguara, paso por la cumbre del cerro de Pedernales, Alcornoques Altos de Juancho Cruz, cumbres de cerritos de ciènaga larga, hasta llegar a la quebrada del zanjòn de nadal. 2) El otro derecho está en la posesión Las Quesadas, que tiene estos linderos generales: Norte, desde el paso del merecure en la yaguara hasta la Mata de Diego Juan, pasando por la cañada de la puerta, lindando con los ejidos del pueblo; Sur, Terrenos que fueron de José Eusebio Rangel hoy de Manuela de Poleo y Adolfo González; Naciente, del paso del merecure aguas debajo de la Yaguara hasta el paso de los caballos y Poniente, con terrenos de los Rivas.
Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 06, folio 11 al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1954, contentivo de la venta que hicieran los ciudadanos: Ramón Cisneros Encinazo y Leonidas Herrera Aponte de Cisneros al Señor John Boulton, de todos los derechos y acciones que tenemos en los fundos agro-pecuarios denominados “La Yaguara de las Quesadas” y “La Yaguara de los Orozcos” situados en jurisdicción del Municipio San Carlos, Distrito del mismo nombre del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: “La Yaguara de las Quesadas”, asì: Norte, desde el paso de “El Merecure” en la quebrada de “La Yaguara”, hasta la mata de Diego Juan, pasando por la cañada de “La Puerta”, lindando con los ejidos de la ciudad de San Carlos, Sur, terrenos que fueron de Ruperto La Cruz; Naciente, desde el paso de “El Merecure”, aguas debajo de la quebrada de “La Yaguara”, hasta el paso de “Los caballos” en la misma quebrada; y Poniente, con terrenos que fueron de los sucesores de Josè Marìa Rivas.- “La Yaguara de los Orozcos”, asì: Naciente, el zanjòn de Nadal”, Poniente, el caño o quebrada llamado “La Yaguara”, Norte, la galera de “El Morrocoy”; línea recta al paso de “El Ubero” o “Merecure”, que llaman de “El Palote”, y Sur, aguas debajo de la citada quebrada “La Yaguara” hasta el paso de los caballos, y de allí línea recta en la misma dirección al cerro de “el Pedernal”, continuando de éste al ya indicado “Zanjòn de Nadal”.- Todos los documentos antes señalados referidos a la propiedad de la parte actora sobre las posesiones que comprenden el hato San José.
Con relación a la propiedad sobre el Hato Gabinero, consignaron documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 17 de julio de 1940, bajo el Nº 3, Folio 16 vto al 23, Protocolo Primero, contentivo de la venta que hiciera la Nación al ciudadano Agustín Núñez Valarino del Hato “El Gabinero”, formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Moreno”, “Piedras Negras o Galerita” y “La Yeguera” y por derechos y acciones habidos en las fincas “La Borguera”, “Cerrito de la galera” o “Agua Viva”, “La Yaguara”, Rincón de Juana de la Cruz, “Guayabito” y “Santa Rosa”, derechos y acciones que con el expresado hato “El Gabinero” están ubicados en jurisdicción del Distrito San Carlos del Estado Cojedes así: Primero: el Hato “El Gabinero” formado por las posesiones “Banco Matutero”, “Rincón de la Morena”, “Piedras negras”, o “galerita” y “La yeguera”, bajo los linderos generales siguientes: Norte, desde el paso de Juan de La Cruz en “La Yaguara”, siguiendo la cumbre del cerro denominado Galera Grande, hasta el portachuelo de El Barbero en el mismo cerro, línea esta que divide el Hato “El Gabinero” de “El Juncal” y “El Laurel”, propiedades de la nación; Sur, desde la boca del caño de “La Morena” en “La Yaguara”, aguas arriba de aquel hasta su nacimiento, de este punto siguiendo medias aguas abajo del caño Guayabito hasta donde desemboca en el caño Charcote medias aguas abajo, de este hasta el paso hecho o Charco Largo; Naciente, del paso hecho referido, línea recta a la punta de la quebrada veladero, y de aquí al sitio de Piedras Negras, y de este, línea recta al portachuelo de “El Barbero”, mencionado en el lindero Norte; Poniente, del paso de Juan De La Cruz en la Yaguara, medias aguas debajo de esta hasta la boca de La Morena y faja de terreno de Luis Rivero.- Segunda.- Todos los derechos y acciones que me corresponden en la posesión de cría y de labor que fue de Pablo Borjas denominada “La Borjera”, “Cerrito” de la Galera” o “Agua Viva” ubicada en Jurisdicción del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, dentro de estos linderos: Norte, terrenos de Adolfo González y Sucesora de Juan Francisco Benítez y Oliverio Poleo, del paso de los caballos llamado también de castro en la Yaguara, línea recta al camino real de San Carlos a Libertad de Ricaurte, pasando por los pozotes o lamedero de Juan Simón; Poniente, dicho camino real hacia abajo hasta frente al pasito de la mata del Guaro; Sur, de este punto línea recta a la punta abajo del último cerrito llamado de los “Herrera”, y de este, línea recta al paso del Lamedero Grande en la Yaguara llamado Rincón de Mosquera o Apamate, y Naciente, la Yaguara.- Tercera: Los derechos y acciones en la posesión de cría y de labor ubicada en jurisdicción del Distrito San Carlos del nombrado Estado Cojedes, denominada “La Yaguara” alinderada así: Naciente, el cerrito de los Herrera y La Yaguara al pasito de la mata del Guaro; Norte, esta mata siguiendo al camino real hasta llegar en derechura de la mata de El Zamuro; Poniente, de esta línea a la punta de la mata de Abdón hasta el paso de Juan de la Cruz; y Sur, La Yaguara, aguas arriba, hasta el rincón de Mosquera o apamate. Cuarta. Los derechos y acciones en los terrenos de cría y de labor denominada “Rincón de Juana de la Cruz”, ubicada en Jurisdicción del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, alinderada así: Naciente, la quebrada de El culantrillo”; Poniente, terrenos que fueron del señor Santiago Rodríguez y hoy de Luis Ramón Medina, Miguel Figueredo y hoy de la Nación, Norte, La Yaguara; y Sur, cumbre de la Galera Grande perteneciente a la Nación.- Quinta.- Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito”, ubicada en Jurisdicción del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, que esta en comunidad con la Compañía Inglesa. Sexta.- La posesión denominada “Santa Rosa”, antes hacienda de café y caña, situada en las vegas de El Chorreròn jurisdicción del Distrito San Carlos del Estado Cojedes y comprendida bajo los siguientes linderos: Naciente, el Río Tirgua; Poniente, el cauce antiguo del mismo río; Sur, terrenos de la mata los guaros que fue de José de Jesús Acosta; y Norte, terrenos de los Macías.
Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 10, Folios 13 al 18 Vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1954, contentivo de la venta que hiciera el Ciudadano Agustín Núñez Valarino a la sociedad mercantil “Ganadería Aguasal S.A.,” de los siguientes bienes: 1) Hato El Gabinero; 2) Todos los derechos y acciones que le pertenecen en la posesión de cría y de labor que fue de Pablo Borjas denominado “La Borjera”, cerrito de “La Galera” o “Agua Viva”; 3) Los derechos y acciones en la posesión de cría y de labor ubicada en jurisdicción del Distrito San Carlos del nombrado Estado Cojedes denominada “La Yaguara”; 4) Los derechos y acciones en los terrenos de cría y de labor denominados “Rincón de Juana de la Cruz”; 5) Los derechos y acciones en la posesión “Guayabito”; 6) Cuatro hectáreas de terreno en el sitio denominado “El embarcadero”, dentro de la posesión denominada Santa Rosa. Todos estos bienes ya alinderados en la descripción del documento anterior.

Los instrumentos antes elencados pertenecen a la categoría de documentos públicos y con relación a su valor probatorio, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de su causante, también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Cojedes, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad, pues, tales documentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachado, impugnado u objetado debidamente en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) El derecho de propiedad, titularidad o dominio en cabeza de la parte actora sobre los hatos “San José” y “Gabinero”, cuyos linderos generales aparecen suficientemente descritos, pues la tradición documental antes elencada, no solo alcanza sus causantes, sin diferencia notable alguna sobre la determinación de medidas o linderos entre los bienes transferidos al accionante mediante justo título y los adquiridos por sus causantes, en consecuencia no hay ninguna duda para este sentenciador que el actor ha demostrado la propiedad sobre la extensión de terreno ya alinderada y que comprende los hatos “San José” y “Gabinero”. Así se establece.
Por otra parte en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial oficiosa de los demandados, niega la cualidad de propietaria de la parte actora sobre los inmuebles (Hato San José y Gabinero), pues en su criterio las pruebas no son suficientes, ya que el actor no presenta la cadena titulativa establecida en el artículo 6, parágrafo segundo de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el cual dispone que respecto a los terrenos propiedad de los particulares, corporaciones o personas jurídicas se averiguará la fecha del titulo de adquisición, cuando esto fuere posterior a la ley de Abril de 1848.

Respecto a este alegato, observa quien aquí decide:

La discusión sobre la cadena titulativa planteada por la Procuraduría proviene de una errada interpretación del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

En efecto, tal como lo expone el Dr. Enrique Lagrange, en su libro Historia y Actualidad del Régimen Jurídico de la Propiedad Agraria, que se ha sostenido en forma errónea por el órgano administrativo que para que sea reconocida una cierta titulaciòn como suficiente para acreditar la propiedad de algún inmueble situado en el territorio nacional, es necesario que la correspondiente cadena ininterrumpida de títulos tenga un origen anterior al 10 de abril de 1848, pues, en esa fecha entró en vigencia la Ley sobre tierras baldías dictada en la República de Venezuela, que resurgió como consecuencia de la disolución de la antigua República de Colombia en 1830.
Señala el citado autor en la obra referida, que en la actualidad se encuentra una referencia a la ley de 1848 en el artículo 11 de la Ley de Tierras baldías y ejidos, de fecha 21 de agosto de 1936, el cual reza así:

“No podrán intentarse las acciones (de reivindicación) a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas desde antes de la Ley de 10 de abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría….”
Concluye el autor y afirma que la sola lectura de este artículo permite constatar que carece de fundamento el pretender desconocer la propiedad de una tierra por la sola circunstancia de que los títulos que la acreditan no se remonten desde antes de la Ley de 10 de abril de 1848. Por el contrario dicho artículo no autoriza el desconocimiento de cadenas titulativas que no tengan un origen anterior al 10 de abril de 1848. Así se establece.
Promueve la parte actora un cúmulo de documentos que acreditan el status de poseedores sobre los lotes de terreno no ocupados, y que sobre los mismos el Instituto Nacional de Tierras les ha concedido el respectivo certificado de finca productiva, tal instrumental al igual que el certificado de Registro Agrario, avalan una actividad económica significativa por parte del actor, pero jurídicamente no tiene incidencia en materia de prueba del derecho de propiedad, así como los respectivos informes o dictámenes levantados por los diversos órganos administrativos y que constan en autos. Así se declara.
Ahora bien, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapiòn, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. Aguilar Gorrondona, que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra Jurisprudencia, remata diciendo el autor de la referencia.
Pues, el sentenciador de autos ha venido aplicando ese criterio en todos sus fallos en materia de reivindicación, esto es, que el actor le bastará probar que tiene un mejor y mas probable derecho que el del demandado.
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de las pruebas documentales, el actor logró acreditar la propiedad sobre las extensiones de terreno identificadas como “Hato San José” y “Gabinero”, y que antes aparecen alinderadas en el cuerpo de este fallo, ya que trajo a los autos elementos de convicción suficientes para generar en el Órgano Jurisdiccional la certeza necesaria para declarar que el actor acreditó un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado, sobre la extensión general que ocupan los hatos San José y Gabinero.- Asì se declara.
Pero la acción reivindicatoria genera una discusión, en primer lugar de naturaleza estrictamente jurídica, y en segundo lugar una situación de hecho que incide directamente en el sujeto pasivo de la acción, pues también tiene la carga el actor de probar la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, no le bastará con probar la propiedad sobre la totalidad del inmueble, sino que deberá demostrar la posesión de los demandados, que esa posesión es indebida y que los lotes de terreno objeto de reivindicación están ubicados dentro de la mayor extensión cuya propiedad ha sido acreditada y así allanar el último de los extremos, esto es, la identidad del bien.
Para probar la posesión de los demandados, el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ZAPATA VILLEGAS, EYRA LISBETH LINARES ARCILA, GREGORIO ANTONIO SOTO BRITO, EDGAR RAFAEL MENDOZA BARRIOS, RAFAEL ALBERTO LOPEZ, GUILLERMO ANTONIO LOPEZ BLANCO, JOSE ANTONIO RODRÌGUEZ PÈREZ, GILBERTO RAMÒN HERNÀNDEZ, JOSÈ RICARDO MOLINA, y PEDRO RAFAEL HURTADO DELGADO, todos plenamente identificados en autos.
Quiere argumentar este sentenciador antes de entrar al análisis de las testimoniales, que tratándose de una situación de hecho (posesión) deviene en idónea la prueba de testigos a los fines de acreditar un hecho determinante en lo tocante a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, esto es, que los ciudadanos: PEREZ PALMIRA ANDREA CORINA, BRACHI DIAZ HERIBERTO, ORLANDO JOSÈ FLORES, FRANCISCO JOSÈ ESCALONA, GUZMAN EDUARDO COLMENARES MARTINEZ, LUIS RAMON AVILA, CRISTOBAL JUVENAL URBINA, LUIS ARMANDO OCHOA, FRANCISCO JAVIER LOZADA, CARLOS ALVAREZ WENCE, MANUEL ANTONIO CORONEL, LUIS ERNESTO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO RAMIREZ, ROSITA TAPIA HERNÀNDEZ, GUSTAVO MORENO, SOTO DÌAZ REYGER ALBERTO, BELQUIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO y YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO, están efectivamente ocupando de manera indebida y en el tiempo, modo y lugar expuesto por el actor, los lotes de terreno debidamente descritos en el libelo de la demanda, en consecuencia, la posesión de los demandados está íntimamente vinculada al tercero de los extremos de procedencia, se trata de la identidad, que el bien reclamado sea el mismo que poseen los demandados, y más aún tratándose de pequeños lotes de una mayor extensión, no basta con probar la propiedad de la macro extensión sino también que las micro extensiones ocupadas, están ubicadas dentro de la posesión general, así lo ha dictaminado nuestro mas alto tribunal.
Entonces, respecto a la prueba testimonial, declararon en la audiencia probatoria, los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ZAPATA VILLEGAS, EYRA LISBETH LINARES ARCILA, GREGORIO ANTONIO SOTO BRITO, EDGAR RAFAEL MENDOZA BARRIOS, RAFAEL ALBERTO LOPEZ, GUILLERMO ANTONIO LOPEZ BLANCO, JOSE ANTONIO RODRÌGUEZ PÈREZ, GILBERTO RAMÒN HERNÀNDEZ, JOSÈ RICARDO MOLINA, y PEDRO RAFAEL HURTADO DELGADO, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon así: 1) Que conocen los linderos generales del Hato San José; 2) Que en la invasión inicial fueron una gran cantidad de personas, para después quedarse pocos, y algunos contestaron, que quedaban dieciocho (18); 3) Que las personas que penetraron en los Hatos San José y Gabinero estaban armados; 4) Que la fecha en que penetraron estas personas en los Hatos San José y Gabinero, fue en la temporada de semana santa, un sábado santo de 2003; 5) Sobre la ubicación exacta de los demandados, sólo los testigos CARLOS ZAPATA y RAFAEL ALBERTO LÒPEZ incurrieron en contradicciones, el resto de los testigos con algunas imprecisiones, declararon de manera general sobre el sitio en que se encuentran los demandados de autos; 6) Todos los testigos manifestaron tener o haber tenido una relación laboral con el actor; 7) Todos los testigos dieron razón fundada de sus dichos, pues afirmaron trabajar y vivir en la zona. Respecto a estas testimoniales, debidamente repreguntados en cuanto a la ubicación de los demandados, se evidenció contradicción en los testigos CARLOS ZAPATA Y RAFAEL ALBERTO LÒPEZ, quienes incurrieron en equivocaciones consigo mismo. Asimismo, dichas testimoniales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, señalando que eran inhábiles, por cuanto trabajan para los demandantes. También alega la representación de los demandados la contradicción en que incurren los testigos con respecto al hecho posesorio alegado en el libelo de la demanda, ya que en el libelo se especifica que la ocupación ocurrió en el mes de enero de 2004 y los testigos afirman que esta ocurrió un sábado santo de 2003.
En primer lugar, cabe destacar que las disposiciones afectivas, como los lazos de familia, vecindad o dependencia, son algunos factores que afectan profundamente la objetividad del testimonio. Pero por otro lado, no puede tampoco olvidarse la multiplicidad de tendencias, afectos e intereses que se entrecruzan en las relaciones humanas, hasta tal punto que casi resulta un imposible conseguir un estado de neutralidad químicamente puro. La imparcialidad absoluta no existe. Además lo que el Juez debe buscar propiamente en el testigo no es la imparcialidad sino la objetividad, que son dos términos aparentemente iguales, pero en el fondo distintos.
En el caso de autos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales versan las testimoniales, hace que este sentenciador concluya en que no existe tal inhabilidad, pues el interés que produce la inhabilidad es el interés económico, y como dicho testimonio carece de mérito en materia probatoria del derecho de propiedad, nada impide que puedan ser apreciados respecto al hecho posesorio de los demandados de autos. Así se establece.
Ahora bien, observa este sentenciador que la mayoría de los testigos fueron uniformes en sus respuestas sobre la ubicación de los demandados, sobre la forma en que entraron en el inmueble objeto de reivindicación e incluso en la fecha del supuesto hecho que produjo la desposesiòn a la demandante, pues todos coincidieron en que ese hecho se produjo “el sábado santo del año 2003.”
En efecto, el hecho a probar por los testigos es la posesión en cabeza de los demandados y que tal posesión carece de titulo que la justifique, y esta situación fàctica fue expuesta por el actor así:

“Durante el mes de enero del año 2004, un grupo de personas se introdujeron en forma violenta, armados con palos, machetes y comenzaron a construir ranchos y cercas en los HATOS SAN JOSÈ Y EL GABINERO, en varios potreros, que permanecen invadidos hasta la actualidad…”
Tal afirmación unánime por parte de los testigos, esto es, que el hecho se produjo “un sábado santo de 2003”, resulta ser evidentemente contrario a lo expuesto en la demanda reivindicatoria, pues en el escrito libelar contentivo de la demanda se indica como fecha en que se verificó el despojo de los lotes de terreno cuya restitución se peticiona fue “durante el mes de enero del año 2004”.
Ahora bien, tal como lo enseña la doctrina, un testigo puede incurrir en contradicción consigo mismo, con otros testigos, o con otras pruebas cursantes en autos. Esta circunstancia puede dar origen a inferencias valorativas sobre su deposición. Y puede constituir motivo suficiente para desechar el testimonio, bastando que el Juez así lo haga constar en la sentencia.
Tal como lo ha sosteniendo la Casación, no toda contradicción invalida una declaración, en consecuencia no bastaría con hacer incurrir al testigo en una contradicción trivial para desechar su testimonio.
Así las cosas, debe determinar quien aquí sentencia, si tal equívoco por parte de todos los testigos resulta suficiente para desechar sus testimonios, o por el contrario, la misma puede ser calificada de trivial, y entonces debe validarse dicha declaración.
Es claro que la contradicción es con respecto al hecho posesorio en cabeza de los demandados, pues la demandante sostiene que estos entraron en posesión de parte de su propiedad “en el mes de enero de 2004”, y los testigos declaran que tal hecho ocurrió “un sábado santo de 2003”, surge entonces la interrogante ¿Pudieron los testigos percibir realmente los hechos que relatan? Si ninguno de los testigos declaró que los demandados entraron en la propiedad en “el mes de enero de 2004” sino “un sábado santo de 2003”, puede concluir este sentenciador que tal afirmación del libelo de la demanda es falso o por el contrario, los testigos no tienen conocimiento del hecho, o declararon sobre otro hecho no alegado en el libelo de la demanda, pues el inicio del hecho posesorio en cabeza de los demandados se configuró en el libelo de una manera distinta a lo declarado.
Siendo así y vista la naturaleza de la contradicción que incide sobre uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la posesión de los demandados, resulta claro que tales testimoniales deben ser desechadas, pues, evidencia una falta de conocimiento por parte de los testigos sobre el hecho que pretenden acreditar, generando dudas en este sentenciador sobre la posesión de los demandados en este juicio. Así se establece.
En consecuencia, vista la naturaleza de la contradicción evidenciada en las testimoniales, y existiendo dudas sobre la posesión de los demandados: PEREZ PALMIRA ANDREA CORINA, BRACHI DIAZ HERIBERTO, ORLANDO JOSÈ FLORES, FRANCISCO JOSÈ ESCALONA, GUZMAN EDUARDO COLMENARES MARTINEZ, LUIS RAMON AVILA, CRISTOBAL JUVENAL URBINA, LUIS ARMANDO OCHOA, FRANCISCO JAVIER LOZADA, CARLOS ALVAREZ WENCE, MANUEL ANTONIO CORONEL, LUIS ERNESTO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO RAMIREZ, ROSITA TAPIA HERNÀNDEZ, GUSTAVO MORENO, SOTO DÌAZ REYGER ALBERTO, BELQUIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO y YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO, plenamente identificados en autos, en los lotes de terreno objeto de reivindicación, es evidente que no se ha cumplido con el segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se establece.
En cuanto a la identidad del bien, lo cual quiere decir, que el demandante debe probar sin lugar a dudas, que los lotes de terreno debidamente alinderados y descritos en el libelo de la demanda, se encuentran dentro de la mayor extensión que conforman los hatos San José y Gabinero, para lo cual la prueba idónea, sería la experticia, pues, dicha determinación requiere de conocimientos periciales.
Así lo ha dejado sentado nuestra Jurisprudencia al señalar en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22/07/1992, lo siguiente:
“Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no resulta el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil.
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlo el Juez de la recurrida,……”
En consecuencia, la determinación o mención de linderos por parte de los testigos, así como lo referente a los planos de ubicación presentados por la parte actora, que carecen de autenticidad, pues no consta en las referidas instrumentales, sello y firma de funcionario público alguno actuando dentro de los límites de su competencia (Topógrafos, Funcionarios de catastro del Instituto Nacional de Tierras, etc.), caso en el cual estaríamos en presencia de un documento público, no resultan idóneos para la determinación de los linderos por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, no fue acreditado en autos prueba suficiente a los fines de llevar a la convicción a este juzgador de que los lotes de terreno objeto de reivindicación forman parte de la mayor extensión de terreno correspondiente a los hatos San José y Gabinero, cuya propiedad fue acreditada en los autos, en consecuencia el actor no trajo al proceso la plena prueba de la IDENTIDAD DEL OBJETO, requisito éste que a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este tribunal en la dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la demanda, pues, no se allanó el segundo ni el tercero de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión por parte de los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, y tampoco la identidad del bien, que se traduce en la exacta coincidencia entre el bien reclamado y el que poseen los demandados, más aún, cuando se trata de reivindicación parcial, pues es necesario dejar establecido que los pequeños lotes de terreno están dentro de la mayor extensión cuya propiedad se acredita el actor.-Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por las Sociedades Mercantiles denominadas AGROPECUARIA HATO GRANDE C. A. y C. A. GANADERIA AGUASAL, contra los ciudadanos PEREZ PALMIRA ANDREA CORINA, BRACHI DIAZ HERIBERTO, ORLANDO JOSÈ FLORES, FRANCISCO JOSÈ ESCALONA, GUZMAN EDUARDO COLMENARES MARTINEZ, LUIS RAMON AVILA, CRISTOBAL JUVENAL URBINA, LUIS ARMANDO OCHOA, FRANCISCO JAVIER LOZADA, CARLOS ALVAREZ WENCE, MANUEL ANTONIO CORONEL, LUIS ERNESTO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO RAMIREZ, ROSITA TAPIA HERNÀNDEZ, GUSTAVO MORENO, SOTO DÌAZ REYGER ALBERTO, BELQUIS ADRIANA PIMENTEL CASTRO y YOLANDA DEL CARMEN SOLORZANO. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 08 de diciembre de 2006, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.


CEOF/smvr/
Exp. N° 4421.