REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
ALICIA RAFAELA SAADE AURE, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.336 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES
NUGGED JOSEFINA AURE TURBAY Y ELIA AMERICA AURE TURBAY, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7.270 y 20.138 respectivamente
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION
DEFINITIVA-SUMARIA
EXPEDIENTE N°
4787
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, presentado por la Ciudadana ALICIA RAFAELA SAADE AURE, asistida por las Abogadas NUGGED JOSEFINA AURE TURBAY Y ELIA AMERICA AURE TURBAY, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7.270 y 20.138 respectivamente, y previa distribución de Ley le corresponde a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4787.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Solicitante en su Escrito:
Que le es imperiosa la necesidad que el acta de su Partida de Nacimiento sea rectificada de los errores materiales que la misma adolece, la cual se encuentra asentada bajo el N° 684 de los libros de Registro Civil de Nacimiento que en duplicado lleva el Registro Principal del Estado Cojedes durante el año 1939 y que en copia debidamente certificada adjunta a la solicitud.
Que la Partida de Nacimiento antes señalada y que es la que contiene la presentación de su nacimiento para el año arriba mencionado, presenta errores materiales cometidos por la actitud involuntaria del funcionario encargado de recibir la manifestación de su nacimiento por parte de su Señor Padre Ramón Saade, al asentar en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura a su cargo y en especial en el Libro Duplicado que se envía al Registro Principal de la Capital del Estado, mas no en el Libro Original que queda en los archivos de la Prefectura donde se hace la presentación, al incurrir en el error de inscribir el nombre de su Señora Madre como Siltona cuando el nombre correcto es Soltone.
Que a los efectos y a los fines de que se haga la confrontación entre una y otra Acta de Nacimiento en el error material antes señalado, anexa copia certificada de las Actas de su Nacimiento expedidas del Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Cojedes marcada con la letra “A”, en donde aparece el error material cometido y por la Prefectura, hoy Dirección Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes marcado con la letra “B”, en la cual aparece escrito el nombre propio de su madre como Siltona.
Que a los fines de que quede plenamente probado el error material que aquí solicita, adjunta copia certificada de Partida de Nacimiento marcada “C” en la que se observa el nombre de su madre correcto, ya que el verdadero nombre es Soltone Aure.
Que por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, en nombre propio y en defensa de su derechos e intereses acude ante esta digna y competente autoridad a fin de solicitarle como en efecto formalmente solicita, la Rectificación de su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Principal del Estado Cojedes en el aludido error material, y así donde dice y se lee “….y de su esposa Siltona Aure….” se corrija y en lo sucesivo diga y se lea “….y de su esposa Soltone Aure….”, que es lo legal, real y verdaderamente correcto.
Fundamentó su solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende que se rectifique el Acta de su Partida de Nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y el Registro Principal del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el nombre de su madre, ya que aparece como SILTONIA, siendo lo correcto SOLTONE, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal Civil del Estado Cojedes; b) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su madre, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la Partida de Nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Registro Principal Civil del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “….y de su esposa Siltonia Aure….” que es incorrecto, debe decir y leerse: “….y de su esposa Soltone Aure..….”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.140, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 05/12/2006, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada y se remitieron con oficio N° 05-343-587 y 05-343-588.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4787
CEOF/smvr/armando
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