REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
ROSALIA SAADE AURE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.041.807, domiciliada en la Avenida Bolívar número 12-53, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES
NUGGED JOSEFINA AURE TURBAY y ELIA AMERICA AURE TURBAY, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.270 y 20.138, respectivamente, domiciliadas en Tinaquillo, Estado Cojedes.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION
DEFINITIVA (SUMARIA)
EXPEDIENTE N°
4757
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2006, por la ciudadana ROSALIA SAADE AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.041.807, domiciliada en la Avenida Bolívar N° 12-53, San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida por las Abogadas NUGGED JOSEFINA AURE TURBAY y ELIA AMERICA AURE TURBAY, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7470 y 20.138, respectivamente, domiciliadas en Tinaquillo, Estado Cojedes, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 20 de octubre de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4757.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, el tribunal a los efectos de proveer sobre la admisión, insto a la parte interesada a ampliar las pruebas de la solicitud.
Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana ROSALIA SAADE AURE, debidamente asistida por las Abogadas NUGGED JOSEFINA AURE TURBAY y ELIA AMERICA AURE TURBAY, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.270 y 20.138, consigna los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos filiatorios de fecha 31 de Octubre de 2006, consignando igualmente copia de un documento de compra-venta donde se refleja el nombre correcto de la madre de la solicitante.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Solicitante en su Escrito:
a) Que su acta de nacimiento se encuentra asentada bajo el número 481 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que en duplicado lleva el Registro Principal del Estado Cojedes, durante el año de 1942, y que en copia debidamente certificada adjunto a la solicitud marcada con la letra “A”.
b.) Que dicha partida presenta errores materiales cometidos por la actitud involuntaria del funcionario encargado de recibir la manifestación de su nacimiento por parte de su padre Ramón Saade, al asentar en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura y en especial en el Libro Duplicado que se envía al Registro Principal, mas no en el Libro Original que queda en los archivos de la prefectura, se incurrió en el error de inscribir el nombre de su madre como Siltana cuando el nombre correcto es Soltone.
c.) Que a los efectos y a los fines de que se haga la confrontación entre una y otra acta de nacimiento y se vea el error material antes señalado, anexó a la solicitud copia certificada de las acta de nacimiento expedidas del Libro Duplicado de nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcado con la Letra “A”, y por la prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, marcado con la letra “B” .
d.) Que a los fines de que quede plenamente probado el error material consignó copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “C” en la que se observa el nombre correcto de la madre.
e) Fundamentó su acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el nombre de la madre, ya que aparece “…y de su esposa Siltana Aure…” que es incorrecto, siendo lo correcto, “…. y de su esposa Soltone Aure…” razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) copia simple de su cédula de Identidad; b) Copias Certificada de su Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes; c) Copia Simple de la Partida de nacimiento de su madre, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes; d) Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por la Prefectura de la Parroquia de Catedral, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; e) Certificados de datos Filiatorios de la madre de la solicitante expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central-Departamento de datos Filiatorios.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
III
DECISIÒN
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena
en forma sumaria a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…y de su esposa Siltana Aure.. ” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…y de su esposa Soltone Aure..” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARMEN LILISBETH LEON, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.693, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 05/12/2006, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo y se libró oficios Números 05-343-590 y 05-343-591.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4757
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