REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
DEMANDANTES: YANETH CAROLINA ROMAN MENDEZ y OTROS
DEMANDADO: ZOYLO GODOY BOLIVAR
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 4715
I
El presente juicio se inicia mediante demanda por Partición, incoada en fecha 07 de julio de 2006, por los Ciudadanos YANETH CAROLINA ROMAN MENDEZ, RICHARD ALECSANDER ROMAN MENDEZ y YOM ALECSANDER ROMAN MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.367.263, V-15.486.195 y V-15.486.194, mediante apoderado judicial Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en contra del Ciudadano ZOYLO GODOY BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-368.084; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 11 de julio de 2006 y admitiéndose en fecha 14 de julio de 2006.
En fecha 31 de octubre de 2.006, el Abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial constituido en juicio por la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citado para ello, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, introduce escrito mediante el cual rechaza las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y solicita al Tribunal su declaratoria sin lugar de todas y cada una de las controvertidas previas alegadas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Abogado JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL, en su carácter de autos, siendo la oportunidad para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, consignó constante de un (1) folio útil, Escrito de Pruebas.
II
MOTIVA
Señala el oponente de la previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.- La falta de cualidad se origina en que estas personas no son coherederos ni comuneros de derechos pro indiviso porque requiere la legitimación de un justo titulo, es decir la declaración de la planilla sucesoral para establecer su cualidad de herederos o la de presentar un acta de matrimonio o de comunidad concubinaria para solicitar la partición de bienes.
En lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la norma en cuestión señala:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que los actores carecen realmente del carácter que se adjudican y por no ser quienes se atribuyen ser, no puede subsumirse ese supuesto de hecho en la cuestión previa invocada, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, que señala EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. Argumenta el promovente que los actores no dieron cumplimiento al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, pues, los linderos señalados no corresponden con el documento de adquisición del terreno, lo que determina imprecisión en las medidas y cabidad del terreno y no determinan las características de la vivienda cual es el objeto de la pretensión; la del ordinal 5°, esto es, que carece de los fundamentos de hecho y de derecho; la del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, ya que su pretensión deriva de un titulo supletorio completamente viciado e ilegal porque dice ser construido en terreno municipal lo que es falso porque el terreno no es municipal y no presenta un titulo válido y no presenta un justo titulo como la planilla de la liquidación sucesoral que los califique como herederos o la compra de un terreno mancomunado o proindiviso o el acta de matrimonio o de relación concubinaria lo cual es fundamento legal para solicitar una participación de bienes.
Ahora bien, respecto a la previa de defecto de forma alegada, arguye este sentenciador, que aparece claro en el libelo cual es el carácter con que actúan los demandantes.
Sobre el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, aprecia este sentenciador que resulta ambigua y confusa la forma en que el actor determina el objeto de su pretensión, así como los fundamentos de hecho y de derecho.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, dejó establecido lo siguiente:

“El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude o se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a éste último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”

En efecto, la forma en que el actor redacta el libelo de demanda, permite evidenciar con suficiente claridad, el objeto de la pretensión, los fundamentos de hecho y su relación con los preceptos o disposiciones legales, que considera aplicables, en consecuencia la previa de defecto de forma no debe prosperar en derecho.- Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 05 de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

SORAYA M. VILORIO R.

Expediente Nº 4715.
CEOF/SV/ACH/WM.