REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°

DEMANDANTE MARIO RAMON CORDERO MORALES
MOTIVO PRERSCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE N° 4797

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Ciudadano MARIO RAMON CORDERO MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.712.257 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas SOLIS H. HEREDIA T. y AURA R. PARADA A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.690.337 y V-7.538.427 e inscritas en el IPSA bajo los números 101.460 y 101.466, presentó formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor , la cual previa distribución fue asignada a este Tribunal, dándose entrada el 14 de Diciembre de 2006.
Alegó el solicitante:
“…..Desde el mes de Abril del año 198, vengo ocupando un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurìas sobre el mismo construidas, consistentes en un Galpón, ubicado en la entrada de la Urbanización CANTACLARO Municipio San Carlos de este Estado Cojedes. El referido galpón esta construido con: paredes de bloque, sin frizar, techo de acerolit, piso de cemento, con dos habitaciones, dos salas de baños, e instalaciones eléctricas. Todo ello contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Final Callejón Las Tejitas, SUR: Conjunto Residencial “Alto Llano”, ESTE: Avenida Principal Conjunto Residencial Cantaclaro y OESTE: Conjunto Residencial Roraima.
Todo el tiempo que he permanecido ocupando el inmueble antes identificado, ha sido en compañía de mis hijos: JESUS RAMON y MARIA CRISTINA CORDERO SALCEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: 19.542.281 y 19.542.278, y lo ha sido sin ser molestado por nadie, en forma pacifica, pública, ininterrumpida, no equivoca, continua, y con animo de verdadero dueño, por lo que se me considera como propietario del inmueble poseído por todos los habitantes de la zona; constituyendo todos estos hechos lo que en doctrina se conoce como posesión legitima.
Es en consideración a las razones expuestas por lo que acudo ante la competente autoridad de usted para demandad, como en efecto formalmente demando a todas aquellas personas que se consideren con derecho sobre la posesión del inmueble, suficientemente identificado, para que convenga en que soy propietario del mismo, en virtud de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION que se ha operado en mi favor, por tener mas de veinte años en la posesión legitima del referido inmueble; ello a tenor de lo establecido en el Articulo 1977 del Código Civil …”

El demandante no acompañan recaudo alguno.

Al respecto el tribunal considera:
PRIMERO: Se evidencia del libelo de demanda, instrumento de la acción incoada, que la misma carece de uno de los sujetos procesales (demandado), por lo tanto la presente acción no cumple con uno de los presupuestos procesales fundamentales.
SEGUNDO: El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:


La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

En efecto, la demanda de prescripción adquisitiva requiere de un sujeto pasivo determinado por la propia ley, pues, el artículo antes transcrito exige que la demanda se interponga contra todas aquéllas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Así mismo exige la norma, la consignación de Documentos fundamentales junto con el Libelo de Demanda a saber Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. Tales exigencias, han sido obviadas por la parte actora, pues no consta en autos la certificación de gravámenes contra los sujetos que aparecen como propietarios del referido inmueble, y aunado a ello el accionante no demanda en forma expresa a persona determinada, por lo que tal situación implica la inexistencia de sujeto pasivo de la acción, lo que la hace INADMISIBLE. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el Ciudadano MARIO RAMON CORDERO MORALES, por la ausencia del sujeto pasivo de la acción, al no darle cumplimiento al requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En esta misma fecha, 21 de Diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25PM.
LA SECRETARIA


Abg. SORAYA M. VILORIO R

Exp. Nº 4797
CEOF/SMVR/marcolina.