REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

SOLICITANTES
GUSTAVO LUIS MOGOLLON Y ANNY ESPERANZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-3.691.483 y V-4.096.574 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL
EXPEDIENTE N°
4721
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Divorcio 185-A. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 03 de agosto de 2006, los Ciudadanos GUSTAVO LUIS MOGOLLON Y ANNY ESPERANZA MARTINEZ, asistidos por el Abogado PEDRO RAFAEL RIVERO, consignaron original de las Partidas de Nacimiento de su hija ROSANNY DEL VALLE y ratifican en toda y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la solicitud ordenándose la citación de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
Ahora bien, desde el día 07 de agosto de 2006, no consta en autos actividad alguna con posteridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la perención o la pérdida de interés procesal, según sea el caso (Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria) por inactividad procesal de las partes.
Se trata el presente asunto de una solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos GUSTAVO LUIS MOGOLLON Y ANNY ESPERANZA MARTINEZ.
Al respecto señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Distingue así el autor de la referencia, la jurisdicción voluntaria de la contenciosa, y con dicha diferenciación el Maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante el no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a los solicitantes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ellos lo requieran.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que el Tribunal la admitió (07/08/2006), las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que han transcurrido más de tres (03) meses, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud, ordena el archivo de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana y se archivó la solicitud.

LA SECREATARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. Nº 4721
CEOF/smvr/armando