REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
PARTE ACTORA
BENNY RENE FALCON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.963.253 y domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Transversal 02, Casa S/N de la Población de Macapo Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE
ELIO LUIS MENDEZ AULAR, Abogado asistente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N°
4674
SENTENCIA
DEFINITIVA-(SUMARIA)
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2006, por el Ciudadano BENNY RENE FALCON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.963.253, domiciliado en la Urbanización José Laurencio Silva, Transversal 02, casa s/n de la Población de Macapo, Estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.191 y de este domicilio, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 27 de Abril de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4674.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la referida solicitud hasta tanto la parte interesada consigne original de la constancia N° RIIE-2-0308, de fecha 17-9-99, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Extranjería, a los fines de que informará a este Tribunal si el número de cédula de Identidad N° 12.676.830, asignado al ciudadano BENNY RENE FALCÓN SANDOVAL, fue anulado según oficio N° RIIE-1-0301000007, de fecha 16-12-98, y si posteriormente le fue asignado el N° 11.963.253, e igualmente se solicitó la certificación de datos Filiatorios del Ciudadano BENNY RENE FALCON SANDOVAL. Se libró oficio.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibe certificación de datos filiatorios del ciudadano BENNY RENE FALCON SANDOVAL, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, se recibe oficio N° 1-0501-9668, de fecha 08 de Noviembre de 2006, emanado de la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios informando que la cedula de identidad N° 11.963.253, corresponde al ciudadano BENNY RENE FALCON SANDOVAL, y que el número de cedula 12.767.830, fue anulado.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega el solicitante en su escrito:
1) Que su acta de matrimonio adolece de un error material consistente en su numero de Cedula de Identidad, toda vez que por error involuntario por parte de funcionarios de la Dirección de identificación y extranjería de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, los cuales le asignaron como su número de cédula de identidad el N° 12.767.830, siendo por ello que al momento de contraer matrimonio con su cónyuge, se asentó en dicha acta de matrimonio y lo cual puede evidenciarse al renglón 14 de la misma como su número de Cédula el N° 12.767.830. 2) Que dicho error constituye un error material que le afecta, toda vez que dicho error se encuentra plasmado de igual forma en las partidas de nacimiento de sus tres hijas menores BEIMAR MARIA, MARIA TRINIDAD Y STHEFANNI MARIA FALCÓN GUERRA, lo cual lo ha obligado a incoar un procedimiento similar en razón a la edad de las mismas. 3) Que en fecha 17/09/99, se le notificó según oficio N° RIIE-2-0308 de resolución dictada por la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante el cual se le expidió como su nuevo número de cédula de identidad N° 11.963.253, y en donde se le anula el número N° V- 12.767.830, anexando copia de dicha comunicación marcada “B”. 4) Igualmente consignó copia fotostática de su cédula de identidad en la cual esta plasmada el N° V-11.963.253, como su número de cédula correcto y definitivo. 5) Que por tal motivo solicita al Tribunal se rectifique su partida de matrimonio y que se le sustituya el número de cédula N° 12.767.830, debe decir y leerse, el N° 11.963.253 que es lo correcto.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se le rectifique su partida de matrimonio extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Foránea Lima Blanco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija el numero de cédula de Identidad donde dice N° V-12.767.830, el cual es incorrecto, diga y se lea: N° V-11.963.253 que es el correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios el solicitante consignó: a) copias certificada de su acta de matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; b) copia simple de la constancia emitida del Ministerio de Relaciones Interiores-Dirección General Sectorial de Extranjería, c) copia certificada de las partidas de nacimiento de las menores BEYMAR MARIA, STHEFANI MARIA, MARIA TRINIDAD, emanadas de la Prefectura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; d) copia simple de la cédula de identidad.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de matrimonio cuya rectificación se peticiona. Así se establece.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y al Registrador Principal Civil del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio previamente determinada así: Donde dice: “…Titular de la Cédula de Identidad N° 12.767.830…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…Titular de la Cédula de Identidad N° 11.963.253…”, que es lo correcto, y al Registro Principal Civil del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la acta de matrimonio antes identificada así: “…Titular de la Cédula de Identidad N° 12.767.830 …” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “Titular de la Cédula de Identidad N° 11.963.253 …”, Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano ARMANDO JOSE CHIRIVELLA P., Asistente II de este Juzgado y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.322.140, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES


LA SECRETARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 13/12/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidieron las copias certificadas y se remitieron con oficio N° 05-343-604 y 05-343-605.
LA SECRETARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Exp. N° 4674.
CEOF/smvr/armando.