REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE
KENNIA AURE MEDINA.

DEMANDADOS
LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE
Nº 4589
I
SINTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda introducida en fecha 23 de Noviembre de 2005, por la Ciudadana KENNIA AURE MEDINA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ZAPATA MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.175, contra los Ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, por COBRO DE BOLIVARES, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 2 de Noviembre de 2005, y admitiéndose en fecha 29 de Noviembre de 2005.
En fecha 17 de Mayo de 2006, los Ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, suscriben diligencias mediante las cuales otorgan poder apud-acta a los Abogados OTONIEL GARCIA CASTRO y ANA BELKIS UZCATEGUI.
En fecha 22 de Junio de año 2006, el Abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de autos, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa del Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En efecto, sostiene el promovente: 1) Que existe una investigación penal iniciada por la demandante KENNIA AURE MEDINA, la cual cursa por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente N° 09-F3-48474-05, por el delito de lesiones, y que en la actualidad se encuentra en la fase de investigación; 2) Que la cuestión previa la opone en razón de que sus representados no tienen ninguna responsabilidad penal en el hecho penal que investiga la mencionada Fiscalía y una vez que se declare la inocencia de sus defendidos en el juicio penal, indefectiblemente el presente juicio debe ser declarado sin lugar.
Al respecto la representación judicial del actor en la oportunidad correspondiente alegó: 1) Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta; 2) Que si bien es cierto que hay una investigación fiscal, llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 526 del Código Penal Venezolano, a raíz de los hachos ocurridos en fecha 01 de Septiembre de 2005, no es menos cierto que no existe una causa penal, ya que la referida investigación no está a la orden de ningún Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es decir la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Cojedes, no ha imputado a los ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, por la presunta comisión, ni delito, ni falta alguna establecidos en el Código Penal Venezolano; 3) Que la Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Cojedes, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación signada con el N° 09-FE-48474-05, no sabiendo si la Fiscalía va a proceder a realizar un archivo fiscal de la mencionada investigación o va a presentar el sobreseimiento de la investigación o va a presentar ante el Tribunal de Control formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, de acuerdo a los artículos 315, 318, 319, 320 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Que no existe tal cuestión prejudicial como cuestión previa promovida y alegada por la parte demandada por cuanto ¿Cómo sabe la parte demandada que habrá juicio penal en la referida investigación?, ¿Cómo sabe la parte demandada si el Fiscal III del Ministerio Público del Estado Cojedes, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ser el titular de la acción penal, en la presentación del acto conclusivo, no va a presentar un archivo fiscal de la investigación o un sobreseimiento de la causa?; 5) Que es evidente que la parte demandada sustenta su escrito de promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en meras presunciones, puesto que no existe como tal ante los Tribunales Penales competentes una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, simplemente porque no existe tal proceso; 6) Que en el supuesto negado de que llegara a existir una causa penal en contra de los mencionados ciudadanos LUIS MANUEL SANCHEZ GARCIA y MARIA GERMANA GUERRA DE SANCHEZ, no es vinculante a la causa civil, ya que es reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en resguardar los derechos civiles derivados de causas penales.
II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Ha señalado la Jurisprudencia que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, fundamenta el promovente la previa de cuestión prejudicial en la existencia de una averiguación penal y cuyas resultas pudieran influir en la presente causa.
Efectivamente, la parte actora no niega la existencia de la investigación penal, pero agrega que ello no significa que estè en curso ningùn proceso o juicio pendiente, por lo que la previa opuesta debe ser desestimada.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resoluciòn anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse èsta subordinada a aquèlla.
La mayorìa de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de èstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquèllas, pero se requiere que se haya instaurado una acciòn penal, cuyas resultas estèn tan ìntimamente ligadas al asunto de fondo aquì debatido que requiera para su resoluciòn la decisiòn previa de la jurisdicción penal.
En el caso de autos, no existe un juicio penal pendiente, por lo que no amerita el análisis de la relaciòn directa o indirecta con la presente causa, pues la inexistencia de la acciòn penal, hace IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se declara.
DECISION
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las especiales características de este fallo, no hay lugar a una condenatoria en costas. Así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Doce (12) dìas del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 12 de diciembre de 2.006, se publicó, se registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4589.
CEOF/SV/ACH/WM.