REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 08 de diciembre 2.006
196º y 147°
EXPEDIENTE: Nº. 9466
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DUBBLA RAMON BRAVO.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO MONAGAS POLANCO INPREABOGADO: N° 49.049.

DEMANDADO: ENTIDAD FEDERAL ESTADO COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: DAÑO MORAL.-

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente asunto se inicia por demanda presentada por el ciudadano DUBBLA RAMON BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.547.729, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.337, contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, representada por el Procurador General del Estado Cojedes, en la cual pide le sea condenado a la entidad federal, para que convenga o en su defecto sea condenado, en pagar a titulo de indemnización la cantidad de ochenta millones de bolívares (80.000.000,00) por daño moral inflingido a la parte actora.
Aprecia este Juzgador que la acción propuesta se encuentra involucrada directamente la Entidad Federal del Estado Cojedes, como demandado, con motivo de Daño Moral, incoado por el ciudadano DUBBLA RAMON BRAVO.
Advertido lo anterior, considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia para continuar conociendo del asunto, en razón de que por Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;
“ Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la demanda ha sido propuesta directamente por el ciudadano DUBBLA RAMON BRAVO, asistido por el abogado ANTONIO AURE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.337, en contra de la Entidad Federal del Estado Cojedes, por Daño Moral.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al reglar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en la sentencia antes mencionada No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios, siempre que su cuantía no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
En razón de lo antes expuesto, determina este Tribunal que en el caso bajo estudio, en primer lugar la demanda ha sido intentada por el ciudadano DUBBLA RAMON BRAVO, debidamente asistido; en segundo término, su cuantía ha sido estimada en la cantidad de ochenta Millones de Bolívares (80.000.000,00) lo que resulta inferior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT); y, en tercer lugar, dada la derogatoria de la jurisdicción civil, en favor de la contencioso-administrativa, por el sólo hecho de ser parte, en la presente causa, el Estado Cojedes, como Entidad Federal de la República, y siendo que la acción ejercida es de naturaleza típicamente civil, por tratarse de una resolución de contrato, opera el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ende es a los Tribunales que la componen, a quien corresponde su conocimiento.
Adicionalmente, conforme al criterio expuesto por la Máxima Rectora de la jurisdicción contencioso-administrativo, que estableció, en atención al principio de unidad de competencia, que igualmente resultan aplicables las reglas fijadas por esa Sala para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquier particular contra los entes o personas públicas mencionadas anteriormente, es indudable que en el presente caso este Juzgado carece de la competencia necesaria, para continuar conociendo del presente juicio. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer del presente juicio, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en las sentencias Nos. 01209 y 01315, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-09-2004 y 08-09-2004, a los fines de que siga conociendo la causa, a quien se ordena hacer la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA