REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 08 de diciembre 2006.
196º y 147°

EXPEDIENTE: 10.225
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Perención de la Instancia

-I-
DE LA PARTE SOLICITANTE


SOLICITANTE CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA
Cédula de Identidad Nº V-11.962.462

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VILLARROEL
INPREABOGADO Nº 22.376

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inicio con motivo de demanda de Inserción de partida de nacimiento, que presentara la ciudadana CARMEN DELIA GUERRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.232.906, debidamente asistida por el abogado JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.179, en fecha 20 de enero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Distribuidor de causas. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2006, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declinó la competencia por el territorio, ordenando su remisión a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, por tal motivo fue recibido en este Juzgado en fecha 20 de abril del presente año.

Por auto dictado en fecha 25 de abril del presente año, este Tribunal asumió la competencia, ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Inserción de Partidas, y en consecuencia, acordó emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles; y asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora ciudadana CARMEN ALIDA GUERRA, asistida de abogado, por actuación que obra al folio 44, solicitó el abocamiento del Juez designado.

Posteriormente, en fecha 1º de diciembre de 2006, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de esta causa.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 20 de abril de 2006, se recibió esta causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2006, y en fecha 25 de abril del mismo año, este Tribunal admitió la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Ahora bien, de autos se constata que tales carteles se libraron con motivo del auto de fecha 25 de abril de 2006, a los fines de llevar a cabo la citación de todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la inserción de partida de nacimiento solicitada, y desde la misma fecha de haberse librado el cartel correspondiente, que debía ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de hacer la publicación ordenada del cartel de citación, en la forma acordada en el auto de fecha 25/04/2006, de tal manera que la citación de todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en la inserción de partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA no llegó a completarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la actora, que se ha prolongado durante mas de siete meses, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de la publicación requerida por este Tribunal para así completar el trámite de citación de los interesados en dicho procedimiento, si los hubiere.

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.

Precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.


Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce este sentenciador que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido cartel de citación. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, sin haber dado la parte actora cumplimiento a sus mas elementales obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de cualquier interesado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.

-IV-
DECISION

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.





El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.