REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de diciembre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE: 10.153
MOTIVO: Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AUTOBUSES DE BARINAS, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 12-A.
APODERADO
JUDICIAL: REYES SANABRIA SOTO, Inpreabogado No. 14.003.

DEMANDADO: ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, Cedula de
Identidad Nº V-7.546.580.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 21 de Octubre de 2005, por el Abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 14.003, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOBUSES DE BARINAS, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 12-A.
Seguidamente, la referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, asignándosele el N° 10.153 (nomenclatura de este Tribunal).
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se ordenó emplazar al demandado ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de conductor y propietario del camión Placas: 600-KBB, Marca: Ford, Modelo: F-750, Tipo: Jaula, Color: Rojo, Año: 1979, Serial de Carrocería: AJF60N72380, Serial de Motor: V-8, para que diera contestación a la demanda, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de noviembre de 2005, fue remitido despacho y compulsa al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 426.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, que obra al folio 42 del expediente, el abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó la comisión que fuera enviada al Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, que riela al folio 61 del expediente, el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006, que riela al folio 62 del expediente, el Tribunal estableció que conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, que obra al folio 63 del expediente, el abogado REYES SANABRIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.003, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal decretara la confesión ficta en contra del demandado, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil.

-III-
DE LA CONFESIÓN FICTA:


Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, al haberse practicado por intermedio del alguacil del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el despacho librado al efecto fue recibido con sus resultas en este Tribunal y agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2006, siendo entonces a partir de esta fecha cuando, por fuerza de lo dispuesto en el artículo 227 (último aparte) del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a contarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, sin perjuicio del término de la distancia y en consecuencia, habiéndose otorgado un (01) día calendario como término de la distancia, este quedó agotado en fecha 07 de junio de 2006, quedando abierto entonces el lapso para contestar la demanda, el cual se extendió hasta el 17 de julio de 2006, inclusive, transcurriendo los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26, 27, 28 y 30 de Junio de 2006 y 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13 y 17 de Julio de 2006.
Ahora bien, la parte demandada debió haber presentado su contestación al fondo de la demanda entre los días 08 de junio de 2006 y 17 de julio de este mismo año, ambas fechas inclusive; supuesto éste que no se verificó, esto es, la parte demandada no compareció por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, dentro de dicho lapso a dar contestación al fondo de la demanda, con lo que se configura el primero de los tres supuestos que establecen la confesión ficta, consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.
Precisado ello, procede este Tribunal a analizar los restantes dos supuestos que configuran la confesión ficta, los cuales son:
• Que la demandada nada probare que le favorezca.
• Que la pretensión no sea contraria a la Ley.
En este sentido, observa este sentenciador que luego del último día dentro del cual debió hacerse la contestación a la demanda que, como antes quedó señalado, fue el 17 de julio de 2006, se dio inicio al lapso probatorio a que se refiere el introito del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (05) días de despacho siguientes al lapso para la contestación omitida, dentro del cual el demandado contumaz debe promover todas las pruebas de que quisiere valerse y en caso de no hacerlo se debe proceder como se indica en la última parte del Artículo 362 ejusdem, es decir a sentenciar sobre el fondo de la causa.



dentro de los cuales las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse. Ahora bien, este lapso de promoción se inició en fecha 18 de julio y concluyó en fecha 16 de noviembre de 2006, sin que dentro del mismo ninguna de las partes promoviere prueba alguna.

En conclusión, durante el lapso de promoción de pruebas, el cual quedó abierto ope legis luego de transcurridos el lapso para la contestación de la demanda, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo cual, se configura el segundo supuesto antes expresado, quedando determinado que la demandada nada probó que la favoreciera en la presente causa. Así se decide.

Finalmente, debe este juzgador establecer si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y en este sentido se observa que el actor reclama en su petitorio los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.140.000,00), por concepto de daños materiales que le ocasionaron al autobús de su representada MARCA: BLUE BIRD, PLACAS: AK921X; SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de Lucro Cesante, por el tiempo que duró la reparacion del autobús de su representada, que fueron 30 días, a razon de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que durante treinta (30) días ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que dejó de percibir el autobús por el tiempo de reparacion que fue desde el día 11 de noviembre del año 2004, fecha en la cual ocurrio el accidente, hasta el 11 de diciembre de 2004, por la prestación de servicio público de transporte de pasajeros en las rutas asignadas a dicha compañía, Valencia-San Carlos, San Carlos-Acarigua, Acarigua-Guanare, Guanare-Barinas, todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.140.000,00); y TERCERO: Pagar los costos y costas procesales,

En este sentido, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, así como tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, de lo que se desprende se cumplió con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión ficta. Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante..
Debe este juzgador proceder a realizar la determinación de la conformidad a derecho de este concepto, aun cuando ha sido declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, y procede a ello tomando en consideración que el criterio adoptado por nuestra casación, conforme al cual si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda conduce a tener por admitidos los hechos esgrimidos en ella, salvo prueba en contrario, debe tomarse en consideración que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio del año 2002).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez establecido lo anterior, procede este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El Abogado REYES SANABRIA SOTO, en su caracter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.”, procedió a demandar al ciudadano ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, de conformidad con los Artículos 127 y 129 de la Ley de Transito Terrestre, Articulo 243 y 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y Articulo 1.185 del Código Civil.-

Alegó que el día 16 de noviembre de 2004, a eso de las 4:10 P.M., aproximadamente, la Unidad Autobusera de su mandante era conducida por el ciudadano JULIO ALFONZO PEREZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.673.726, portador de la Licencia de Conducir de 5° Grado, por la carretera que conduce de Acarigua hacia San Carlos, sector Pozuelo, Jurisdicción del Estado Cojedes, en sentido de circulación Oeste-Este, de Acarigua hacia San Carlos, guardando toda la prudencia necesaria que exigen las mas elementales normas que regulan la materia de transito terrestre por las ciudades y carreteras; que de repente en una recta, llegando a una semi curva, el conductor del bus propiedad de su representada observa que el camion PLACAS: 600-KBB, MARCA: FORD, MODELO: F-750, TIPO: JAULA adelanta al camion MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: 207-GAT, TIPO: PLATAFORMA, a exceso de velocidad quitandole la derecha al autobús de su representada; que el conductor del autobús se sale de la vía para evitar ser chocado por el camion Placas: 600-KBB, pero siempre el camion impacta al autobús en la trompa, haciendo que el mismo se atraviese en la vía, y sigue su loca carrera volcandose aparatosamente; que como consecuencia de haber hecho atravesar el autobús en la vía, el camion Placas: 207-GAT, impacta al autobús por la parte trasera izquierda saliendose dicho camion de la vía, como puede evidenciarse del croquis demostrativo del accidente, que se acompaña a la presente demanda.

Igualmente, señaló que como consecuencia de dicho accidente, la unidad autobusera resulto con daños materiales de gran consideración a saber: Parachoque delantero dañado por el impacto, frontal dañado por el impacto, faros delanteros dañados por el impacto, rejillas dañadas por el impacto, aro de faro derecho dañado por el impacto, parabrisas delantero dañado por el impacto, lateral izquierdo doblado por el impacto, compacto lateral derecho dañado por el impacto, cuatro ventanas izquierdas dañadas por el impacto, techo dañado por el impacto, piso dañado por el impacto, puerta derecha dañada por el impacto, motor y caja dañados por el impacto, radiador dañado por el impacto, aspa de radiador dañada por el impacto, tren delantero dañado por el impacto, direccion dañada por el impacto, tablero dañado por el impacto, chasis doblado por el impacto y descuadre general de la carrocería causada por el impacto; que estos daños fueron evaluados por el Perito Avaluador y de Experticias ciudadano DEONICIO FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° 9.536.604, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.140.000,00).

De igual manera, destaca que el responsable del accidente es el camion MARCA: FORD, MODELO: F-750, PLACAS: 600KBB, TIPO: JAULA, que era conducido por su propietario ciudadano ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.546.580, que circulaba a exceso de velocidad y adelantaba imprudentemente a otro vehículo, sin tomar las medidas de precaucion que deben tomar los conductores de ese tipo de transportes de carga.

Como consecuencia de los hechos narrados en el libelo, el representante de la actora demanda al ciudadano ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, para que convenga en pagar, o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.140.000,00), por concepto de daños materiales que le ocasionaron al autobús de su representada MARCA: BLUE BIRD, PLACAS: AK921X; SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de Lucro Cesante, por el tiempo que duró la reparacion del autobús de su representada, que fueron 30 días, a razon de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que durante treinta (30) días ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que dejó de percibir el autobús por el tiempo de reparacion que fue desde el día 11 de noviembre del año 2004, fecha en la cual ocurrio el accidente, hasta el 11 de diciembre de 2004, por la prestación de servicio público de transporte de pasajeros en las rutas asignadas a dicha compañía, Valencia-San Carlos, San Carlos-Acarigua, Acarigua-Guanare, Guanare-Barinas, todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.140.000,00); y TERCERO: Pagar los costos y costas procesales, Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Establecido lo anterior, debe proceder este sentenciador a emitir su pronunciamiento en relación a la reclamación por Daños Materiales formulada por la parte demandante. En este sentido, es factible establecer que esta reclamación no es contraria a derecho; que la demandada no contesto la demanda dentro de la oportunidad procesal concedida para ello; y, que, la demandada no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciese, con lo cual se configuran los tres supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para determinar la existencia de la confesión ficta, por lo que en consecuencia será forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar esta reclamación, toda vez que la actitud contumaz de la demandada hace inferir a este Juzgador que los hechos alegados en la demanda fueron admitidos por la parte accionada.

En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal tener por ciertos los acontecimientos narrados por el actor en el libelo de la demanda, y por ende debe tener por ciertas los daños materiales que alega el demandante haber sufrido como producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2004,

-V-
DISPOSITIVA:
En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado REYES SANABRIA SOTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.” en contra del ciudadano ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena al demandado, ciudadano ANGEL ROSENDO RODRIGUEZ SEQUERA, precedentemente identificado, a pagar a la Sociedad de Comercio “AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.”, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.140.000,00), por concepto de daños materiales. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:

Por haber sido dictado el presente fallo, dentro del lapso acordado por auto de fecha 24 de noviembre del año en curso, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 07 días del mes de diciembre de 2006, dentro de la oportunidad fijada por la Ley.



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
LEGS/LRAR
Exp. Nº 10.153