REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, Siete (07) de Diciembre de 2.006
196º y 147º


EXPEDIENTE: 10.230
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTE: JORGE MORAIMA GARCIA
Venezolana, mayor de edad, soltera,
Titular de la Cédula de Identidad
Nº 7.537.344, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SOLIS HAYDE HEREDIA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil seis (2006), por la ciudadana JORGE MORAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.537.344, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460.-
Alegó la actora al inicio de su pedimento:
Que nació en fecha siete (07) de Abril de 1.951.
Luego manifestó, que fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, quedando asentada en el Acta número 215 folio 108, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1.951.
Pero, que aún así, el funcionario encargado de transcribir su partida de nacimiento, incurrió en el error involuntario de PRIMERO: identificarla como hijo ilegitimo, siendo lo correcto hija ilegitima, tal como se evidencia de la citada Partida de nacimiento, el cual acompañó en un (1) folio útil marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Fue omitido su segundo nombre (MORAIMA),
Que el error involuntario material enunciado, puede evidenciarse de la copia certificada de la partida de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, durante el año 1951, signada con el número 215, folio 108.
Que asimismo manifiesta,
Que obtuvo su Cédula de Identidad mediante sistema de prueba supletoria, donde su legítima madre MARIA GREGORIA GARCIA asienta la veracidad de los hechos de esta demanda, tal como se evidencia de certificación de datos filiatorios expedida por el Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX San Carlos Cojedes), el cual acompañó en un (01) folio útil marcado con la letra “B”
Finalmente solicitó,
Que la Demanda de Rectificación de la aludida Partida de Nacimiento, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley de la materia y una vez materializada esta, se oficie lo conducente junto con las copias certificadas a las autoridades civiles competentes, fundamentando su acción en los artículos 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Produjo la actora junto con el escrito de demanda: 1) copia certificada de la partida de su nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que obra al folio 02 de este expediente; 2) certificación de datos filiatorios, expedida por el Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX San Carlos Cojedes), el cual acompañó en un (01) folio útil marcado con la letra “B”. (Folio 3).
Cumplido con el reparto de la causa, se asignó a este Tribunal, quedando presentada formalmente en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006) e identificada con el Nº 10.230.-
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se ordenó emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se ordenó publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.-
En fecha Primero (01) de junio de 2.006, la ciudadana JORGE MORAIMA GARCIA, otorgó Poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE. (Folio 9).
El dieciséis (16) de Junio de 2.006, fue citado el ciudadano FISCAL DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo agregada a los autos la constancia de su recibo en esa misma fecha (folio 12 y 13).
Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de 2006, la abogado SOLIS HEREDIA TORCATE, apoderada judicial de la actora, por actuación que obra al folio 14 de este mismo expediente, consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día 15 de junio de 2006 (folio 15).
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.006, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa (folio 18).
Abierto el juicio a pruebas, la abogado SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora invocó el valor y mérito jurídico de Acta de Nacimiento número 466 de fecha 10 de Octubre de 1.983, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, donde se demuestra la filiación materna entre JORGE MORAIMA GARCIA y JHONDER ALEXANDER GARCIA, y consta que su segundo nombre es MORAIMA, del Acta de Nacimiento número 469, de fecha 04 de Diciembre de 1.974, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, donde se demuestra (según la exponente) la filiación materna entre JORGE MORAIMA GARCIA y JORGE LUIS ACOSTA GARCIA y donde consta que su segundo nombre es MORAIMA; igualmente promovió las testimoniales de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GARCIA y JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.024.387 y 1.027.872, respectivamente domiciliados en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Acompañó como medios probatorios al escrito de pruebas presentado en la oportunidad correspondiente, que riela a los folios 20 al 23 de este mismo expediente: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo JHONDER ALEXANDER GARCIA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 466, del año 1983; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo JORGE LUIS GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 469, del año 1.974, en las cuales consta que su segundo nombre es MORAIMA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GARCIA y JOSE GARCIA, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado suficientemente para ello por este Tribunal.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2006, que obra al folio 24 de este expediente fueron providenciadas las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora, comisionándose para evacuar los testigos promovidos al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estaco Cojedes, a quien se remitió despacho con oficio Nº 389, en fecha 22 de Noviembre del mismo año, como consta de la nota de secretaría que riela al vuelto del folio 25 de este expediente.-
En fecha 01 de Diciembre de 2006, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta cumplida por el comisionado, y quedando agregada a los folios 28 al 34 de este expediente.-
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana JORGE MORAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.537.344, asistida por la abogado SOLIS HAYDE HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto, la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Las testimoniales rendidas por PEDRO ALEJANDRO GARCIA y JOSE GARCIA, de 76 y 83 años respectivamente, son apreciadas totalmente por este Juzgador, en virtud de ser coherentes entre sí, no contradictorias y rendidas por personas con edad suficiente para tener conocimiento sobre lo declarado.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 1988, dejó establecido lo siguiente:
“…Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”
Del análisis realizado a la Partida de Nacimiento de la ciudadana JORGE MORAIMA GARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; así como del estudio hecho a los recaudos acompañados junto con la demanda, e igualmente los recaudos acompaños junto con el escrito de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GARCIA y JOSE GARCIA, plenamente evidencia el Tribunal que el funcionario encargado de hacer el asiento de dicha partida incurrió en el error de asentar en la misma que la actora fue erróneamente identificada como: “……….Hijo Ilegitimo……….”, lo cual es incorrecto, por ser lo cierto que lo correcto es: “….Hija Ilegitima …. ”; igualmente se omitió en dicha partida de nacimiento el segundo nombre de la solicitante el cual es: “…….MORAIMA….”. Así expresamente se declara.-

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JORGE MORAIMA GARCIA, en consecuencia ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece en el acta de nacimiento inserta al folio 108, registrada bajo el N° 215 del libro de nacimientos que por Duplicado llevó la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1951, contentivo del acta de nacimiento de la ciudadana JORGE MORAIMA GARCIA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud: donde dice : “…………HIJO ILEGITIMO…………” DEBE DECIR Y LEERSE “………… HIJA ILEGITIMA…………”; igualmente donde dice: “…..TIENE POR NOMBRE JORGE……” DEBE DECIR Y LEERSE “…..TIENE POR NOMBRE JORGE MORAIMA…..”-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco y al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.

En la misma fecha, siendo la UNA (1:00) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-


El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
Exp Nº 10.230