REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de diciembre de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE: Nº. 10.198
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JORGELIA ROSA COLMENARES APARICIO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº. 4.096.129
APODERADO JUDICIALE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ
INPREABOGADO: Nº. 70.023
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ SAADE MORENO
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº 4.096.097
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO presentada por ante este Tribunal en fecha DOS (02) de marzo de 2006, por la ciudadana JORGELIA ROSA COLMENARES APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.129, contra ANTONIO JOSÉ SAADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.096.097, fundamentada en el Ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil.-
Una vez admitida la demanda y ordenando el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, el primer acto reconciliatorio del juicio, correspondió al día 11 de julio de 2006, y el segundo acto de esta misma naturaleza correspondía al 15 de noviembre de este mismo año, en cuya oportunidad ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada NANCY BECERRA, en fecha 22 de noviembre de 2006, y percatándose de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto solicitó al Tribunal mediante diligencia la extinción del proceso.-
Ahora bien, el 11 de julio de 2006 fue la fecha del primer acto reconciliatorio del juicio, y de acuerdo al calendario del Tribunal el 15 de agosto cesaron las actividades hasta el 15 de septiembre por vacaciones judiciales; entonces una vez reanudadas las actividades judiciales así como reanudado el Despacho en el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2006, le correspondía el segundo acto reconciliatorio en está misma fecha, es decir el 15 de noviembre de 2006.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora no concurrió a este Tribunal el día 15 de noviembre de 2006, fecha que le correspondió el segundo acto reconciliatorio, compareciendo en fecha 22 de noviembre de 2006, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público revisadas las actas procesales percibió la incomparecencia de la parte actora, por lo cual solicitó la extinción del proceso, en conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que, corresponde a la parte interesada, proponente de la demanda, ser celoso vigilante del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para el trámite de la demanda de divorcio, pues el actor ha de conocer que la consecuencia de su inasistencia al segundo acto de reconciliación en la demanda, es la extinción del proceso y ello constituye un rigorismo, que el legislador ha impuesto con la única finalidad de que ante su verificación, esto es, ante la incomparecencia del actor al segundo acto reconciliatorio, ésta sucumba, pues es interés del Estado y por ende de orden público, que se preserve la institución familiar del matrimonio. Por tal razón no puede este sentenciador convertirse en interprete flexible de la norma contenida en la parte infine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ella procede a declarar la EXTINCIÓN del proceso por no haber asistido la parte actora al segundo acto reconciliatorio que debió celebrarse el día 15 de noviembre de 2006, fecha de reanudación de despacho en el Tribunal. ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO, por la incomparecencia de la parte actora al segundo acto reconciliatorio, el cual correspondía el 15 de noviembre de 2006, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, por lo que se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada, al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Provisional,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
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