REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: 10.324
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado
DECISIÓN: Interlocutoria

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V- 5.740.761, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO JESÚS SANOJA ESCALONA
Inpreabogado Nº 35.276.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:

Vista el Escrito que encabeza estas actuaciones y sus recaudos acompañados, presentada por GUILLERMO ANTONIO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nos: V-5.740.761, asistido por la abogado MILAGRO JESUS SANOJA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.276, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones sobre su admisibilidad:
Revisado como ha sido en forma minuciosa el Escrito que encabeza estas actuaciones, observa este Tribunal que en el mismo se peticiona lo siguiente:
“ Ahora bien ciudadano Juez, debido a que dicha venta se realizó mediante instrumento Privado el cual anexo marcado “B”, al cual deseo darle mediante esta solicitud, el debido reconocimiento para que tenga el carácter de público y es por ello que ocurro ante su Competente Autoridad y le solicito ordene la citación de los ciudadanos…….” (negrillas del fallo).
De la cita anterior extraemos que, la parte peticionante desea obtener el reconocimiento de un Contrato de Venta Privado para que tenga carácter de público y ello constituye una petición ilegal e imposible, toda vez que jamás el Contrato Privado acompañado obtendrá el carácter de público, sino en todo caso el de reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
En relación a la diferencia entre documento público y documento autentico o reconocido, en nuestro país, la jurisprudencia y la doctrina han precisado que, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento.
En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.
Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Concluye este Juzgador que existe total imposibilidad legal de otorgar al peticionante lo que pretende, “obtener el reconocimiento de un Contrato de Venta Privado para que tenga carácter de público”.
Así, la petición propuesta en tales términos es absolutamente INADMISIBLE, a juicio de este juzgador, a pesar del carácter no formalista de nuestro derecho, debe la Solicitud ser procesal y legalmente posible.
En criterio de este juzgador resulta de orden público el cumplimiento de la necesidad de que las pretensiones judiciales sean planteadas sin claras e inobjetables contradicciones, para evitar la tramitación de un procedimiento, condenado al fracaso, desde su nacimiento, aún cuando no se produzca ninguna defensa.
Por las razones expuestas, considera este Juzgador que forzosamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión judicial. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO JESÚS SANOJA ESCALONA. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.





El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.