REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de diciembre de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE: 10.233
MOTIVO: Divorcio
DECISION: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ORIMAR ANAIS SOLANO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 15.019.681.

APODERADO
JUDICIAL: JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, Inpreabogado Nos. 111.396.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.970.447.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 25 de abril de 2006, por la ciudadana ORIMAR ANAIS SOLANO PEREZ, debidamente asistida del Abogado JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.396.

Seguidamente, la referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, y signada con el N° 10.233, siendo posteriormente admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2006, ordenándose emplazar al demandado JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes.-

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, que obra al folio 07 del expediente, la ciudadana ORIMAR ANAIS SOLANO PEREZ, confirió poder apud-acta en la persona del abogado JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.396.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, que riela al folio 08 del expediente, el abogado JOSE ANTONIO VELOZ APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.396, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del auto de admisión de la demanda, para que sean agregadas al cuaderno de medidas para su inicio.

Mas adelante, al vuelto del folio 08 de este expediente, consta nota suscrita por el Secretario de este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2006, en la que dejó constancia de haberle hecho entrega al Alguacil de este mismo Tribunal, las compulsas a los fines de la citación del demandado JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, y la del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, que obra al folio 10 del expediente, el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2006, tal como se evidencia del folio 11 del expediente, fue practicada por el Alguacil de este Despacho, la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Cojedes.


En fecha 01 de diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa que le fuera entregada a los fines de practicar la citación del demandado, por cuanto la parte interesada no suministro los medios necesarios para hacer efectiva dicha citación.-

En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada en estado de citación del demandado de autos JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA.-

De la revisión minuciosa de las actuaciones establecidas anteriormente, se constata que por auto de fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, acordándose librar la correspondiente compulsa.

En virtud del referido auto, fue librada la respectiva compulsa a los fines de la citación del demandado, y habiéndose entregado al Alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2006, no fue posible llevar a cabo dicha citación por los motivos expresados en diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre de 2006.

De autos se constata, que en fecha 16 de mayo del mismo año, el abogado JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, compareció a este Tribunal a solicitar copia certificada del auto de admisión. A partir de esta fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación, y por el contrario desde esa fecha, esto es, 16 de mayo de 2006, hasta la presente fecha no cursan actuaciones de la parte actora con miras a hacer efectiva la citación del demandado JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA.

Ahora bien, desde la misma fecha de haberse librado y entregado la compulsa correspondiente, es decir, desde el 07 de junio del año 2006 y hasta la presente fecha, es evidente que la parte actora no cumplió con la carga procesal de suministrar los medios necesarios para hacer efectiva la citación, en la forma acordada en el auto de admisión de fecha 10/05/2006, de tal manera que la citación del demandado JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA no llegó a completarse, cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente de la actora, que se ha prolongado por más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se haya logrado practicar la citación del demandado de autos y aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a tal formalidad.

La situación antes reseñada coincide con la doctrina embozada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la cual expreso:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de la perención. …
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia….
Estas obligaciones son las contempladas en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. …”

En base de lo anterior, considera este Tribunal que al haberse comprobado la plena decadencia del interés procesal por parte del accionante en el presente juicio, al haberse paralizado el mismo en el estado de citación transcurriendo más de 30 días, sobrepasando tal paralización el término establecido en la ley y visto que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes planteado, éste representa el requisito necesario para que opere la perención de la instancia, toda vez que la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, consideró que cuando ha pasado treinta días sin impulso del actor, desde la admisión de la demanda acarreará la perención de la instancia, debiéndose tener esa desidia procesal como una muestra de que la accionante perdió el interés procesal en la causa y su descuido en el tiempo genera la Perención de la Instancia. Así se establece.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia por la Perdida de Interés Procesal en la parte actora, debido al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para lograr de acuerdo a los mecanismos establecidos la citación del demandado, poniendo a la orden del Alguacil los medios necesarios para el logro de la citación, dándose lugar al decaimiento de la acción. Así se declara.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de julio de 2004 (expediente N° AA20-C-2001-000436-), declara la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora impulsara la citación. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA


En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.