REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, en la presente causa seguida al adolescente (Se omite identidad de conformodad con los articulo 545 y 65 parágrafo 2° de la LOPNA), quien es venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.722.814, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, mediante la cual solicita le sean admitidas las pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-08-2003, y las cuales fueron admitidas en la Audiencia Oral y Privada efectuada en fecha 04-09-2003, por este Tribunal de Juicio por el entonces Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, mediante dicha solicitud reitera su promoción de pruebas y solicita la incorporación y admisión de los medios de pruebas a presentarse en el Juicio Oral y Privado, a los fines de que sean tomadas en consideración para determinar la medida que fuere aplicable por el Tribunal de Juicio, a tenor lo dispuesto en el literal “h” del artículo 622 eiusdem; referentes a la incorporación del resultado de Evaluación Psiquiátrica; constancia de estudios, de buena conducta, de residencia, emitidas a favor del adolescente, así como las testimoniales: De la adolescente GERALDINE DEL CARMEN MELENDEZ MERCADO; ciudadana ZULY VIRGINIA MERCADO; declaración de los expertos: DR. OMAR MEDINA; DR. BORJAS, DR. FRANCISCO LERZUNDY, para ser evacuadas en la oportunidad del Juicio Oral y Privado y sean llamados al Juicio Oral y Privado. Igualmente, propuso pruebas documentales; solicitud que fundamenta en lo pautado en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicita que las pruebas sean incorporadas para en la oportunidad del Juicio Oral y privado por considerarlas útiles para el esclarecimiento de la verdad. Esta Jueza para decidir observa: PRIMERO: Que las pruebas antes aludidas están siendo consignadas por ante Tribunal de Juicio en la oportunidad establecida en el articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el aludido artículo supra indicado se refiere a que serán consignadas en esta etapa del proceso pruebas nuevas o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. TERCERO: Del análisis de las actas se observa que riela del folio 190 al folio 195 de la presente causa, Audiencia Especial Oral y Privada de fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003, presidida por el entonces Juez de Juicio ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, a los fines de oír la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas promovidas por la Defensora Pública Especializada, donde el referido Juez acordó admitir las pruebas consignadas por la defensora Pública Especializada, Asimismo, se observa que las pruebas admitidas en esa oportunidad son reiteradas por la Defensa Pública en el escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 30 de Noviembre de 2006, ante este la unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes y recibidas por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de los corrientes; siendo así, se observa claramente que las pruebas promovidas por la Defensa ya fueron admitidas por este Tribunal de Juicio, en fecha 04 de Septiembre de 2003 y en fecha 24 de Noviembre de 2006, este Tribunal fijó Juicio Oral y Privado en la presente causa para el 12 de Diciembre de los corrientes, ordenando citar a los testigos y expertos admitidos en la referida Audiencia. Se observa además, que los aspectos relativos a las Constancias de Estudios y de Buena Conducta expedida por el plantel donde cursa estudios de Segundo (2do) año de bachillerato, mención Ciencias, así como la Constancia de Buena Conducta expedida por el Presidente del Consejo Comunal de los Sectores I y III de la Villeguera del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, las misma no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas tal como lo señala la Defensora Pública Especializada, en consecuencia, este Tribunal no las Admite. Y en el supuesto negado que fueren promovidas como pruebas nuevas de conformidad con la Ley Especial en su artículo, 599 el cual prevé que: “El Tribunal excepcionalmente, a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas, si en el curso de la audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”; interpretando que la nueva prueba no es conocida y surge en el desarrollo del acto del Juicio y se refiere a hechos y circunstancias nuevos. Siendo que las pruebas señaladas se refieren meramente al medio social, conductual y perfil personal del adolescente, por lo cual sólo pueden reflejar los aspectos exógenos como endógenos de determinada conducta, más no tienen relevancia en cuanto al hecho objeto del proceso que se va a debatir en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, sólo pueden ser considerados por el Juzgador a los efectos de imponer una sanción, tal como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. En relación a la solicitud de que se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Cojedes, a los fines de que remitan al Tribunal información sobre los posibles Registros Policiales que pudieran presentar el acusado de autos en el Sistema Integral de Información Policial, o en los Archivos llevados por ese Despacho este Tribunal lo acuerda, por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa ya fueron admitidas por este Tribunal de Juicio por el entonces Juez de Juicio ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, considera quien aquí decide, inoficioso pronunciarse sobre lo ya decidido en su oportunidad. SEGUNDO: No se Admiten las Constancias de Estudios y de Buena Conducta expedida por el plantel donde cursa estudios de Segundo (2do) año de bachillerato, mención Ciencias, así como la Constancia de Buena Conducta expedida por el Presidente del Consejo Comunal de los Sectores I y III de la Villeguera del Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, en virtud de que las misma no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas tal como lo señala la Defensora Pública Especializada. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Cojedes, a los fines de que remitan al Tribunal a la mayor brevedad posible la información sobre los posibles Registros Policiales que pudieran presentar el acusado de autos en el Sistema Integral de Información Policial, o en los Archivos llevados por ese Despacho. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA (S) EN FUNCIONES DE JUICIO

YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO


EL SECRETARIO

ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal
Scrtria.

CAUSA Nº 1U-058-03.
YMA/VDDN.