REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SECCION ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 01 DE DICIEMBRE DE 2.006
196° Y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2006, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por el ABG. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su condición de Defensor Privado del Adolescente Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es acusado en la presente causa distinguida bajo el Nº 1M-108-06, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÌCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZUMOZA LUIS ENRIQUE, en el cual solicita a este tribunal, sea revisada la Medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial, acordada en Audiencia Preliminar de fecha 28-09-2006, y que le sea sustituida por una medida de presentación periódica; ya que su defendido es padre de familia y que la medida que cumple actualmente le impide trabajar y en consecuencia, la calidad de vida de su concubina y de su hijo se ha visto disminuida y deteriorada; garantizando así los derechos de la familia de su representado y con prioridad la calidad de vida de su hijo el niño Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así su defendido pueda trabajar y contribuir a la manutención de su prenombrado hijo; acompaña la Defensa Privada al referido escrito, copia simple del registro de nacimiento y original a los efectos vivendí así como copia simple de la constancia de concubinato y original para su vista y confrontación. Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la Jueza del Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de imputados de fecha 31 de Julio del presente año impuso al hoy acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida de Privación judicial preventiva de libertad, por considerar que existía una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría imponérsele y la grave sospecha de que hubiere podido influir en testigos, víctimas o expertos obstaculizando la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituida dicha medida en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Septiembre de los corrientes, por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 582 de la LOPNA, específicamente la Medida de Detención Domiciliaria con Aportamiento Policial, toda vez que las circunstancias habían variado. Y por cuanto de la documentación presentada por el Defensor Privado antes señalada en su escrito de solicitud de revisión, se evidencia que el adolescente Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es padre de un niño de nombre Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del acta del registro de nacimiento Nº 76 suscrito por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes Dr. LUIS HERRERA; hecho éste que hacen variar las circunstancias que dieron origen a la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial. Asimismo, se observa del análisis minucioso de las actas procesales que el mismo acusado de autos ha permanecido privado de su libertad durante el desarrollo del proceso. Siendo así, este Tribunal en base al derecho establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho de la libertad personal como inviolable, asimismo tomando en consideración el principio universal de presunción de inocencia que debe asistir a todo ciudadano sometido a proceso penal hasta que conste sentencia definitivamente firme, y en vista de que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y privado por no haberse constituido el Tribunal Mixto, y en virtud del Principio de Progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…”. Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevé: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. Igualmente el parágrafo Primero literal b) del articulo 8 eiusdem, establece: “Para determinar el interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: …la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes…”. Asimismo, tenemos que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del adolescente prevé: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”: Ahora bien, teniendo esta Juzgadora la facultad de revisar las medidas existentes por otras menos gravosas, es por lo que en base a todos los argumentos antes señalados, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado de autos, y acordar el cambio de la Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial por una medida menos gravosa de las previstas en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar la MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, que actualmente cumple adolescente acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , venezolano, actualmente con 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.041.838, domiciliado en el Sector Los Samanes I, calle El Baúl C/C El Guàsimo, casa Nº 26 de San Carlos Estado Cojedes, y se ordena SUSTITUIR la medida por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda fijar para día de hoy el VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2006, A LAS 3: P.M.; Audiencia Especial para imponer al adolescente acusado de la presente decisión, previo trasladado hasta la sede de este Tribunal, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de Traslado. Notifíquese a las partes y a su representante legal para que comparezca a la audiencia. TERCERO: Ofíciese lo conducente a al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y a la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección. CUARTO: Certifíquese por secretaría las copias simples consignadas por el defensor privado y devolver al adolescente acusado original del registro de nacimiento así como original de la constancia de concubinato. ASÌ SE DECIDE.
LA JUEZ (S) DE JUICIO
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA Nº 1M-108-06
YMA/VDDN.
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