REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1342-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: UNILERMA MIERES
ESCABINO TITULAR II: JESÚS MONCADA
ESCABINA SUPLENTE: ALBA CASTRO
SECRETARIA: BETHZAIDA SANTAMARÍA

ACUSADO: CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.282, residenciado en Los Samanes Uno, Callejón Fernando Figueredo, Casa S/N°, en San Carlos, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADORA: ABOG. JOALICE JIMÉNEZ PINTO; Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ, y, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Oficentro La Botica, Local N° 09, Calle 5, Calabozo, Estado Guárico; titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.392.363 y 14.881.252, e, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 101.374 y 116.784; respectivamente.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1342-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal Acusación el 26 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, supra identificado, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el 26 de abril de 2005, cuando, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, los funcionarios policiales FREDDY MISAEL COLMENARES ROMERO, LUIS DEL BASTO, y, REIMUNDO DELGADO; adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, con sede en San Carlos; se constituyeron en comisión en el punto de control vial ubicado en Frente de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, y proceden a mandar a estacionar a un autobús de Transporte Colectivo “Chirgua”, identificado con el N° 14, Marca Blue Bird, año 1977, Serial de Carrocería 1023F31946, serial motor 20162391, Color blanco y azul; el cual, al ser abordado por los funcionarios, logran observar a un sujeto conocido policialmente como “Carlos Alcalá”, quien se encontraba sentado en el asiento detrás de conductor, quien al notar la presencia de los funcionarios, inmediatamente se levantó de su asiento y colocó una bolsa de material sintético color verde y dentro de esta una bolsa de papel reciclaje de color marrón en el porta maleta encima de él. Ahora bien, el funcionario actuante en el procedimiento en vista de la situación, de inmediato toma la bolsa de material sintético y en presencia del conductor y el colector de la unidad, ciudadanos, Emilio Carmona Mejía, y, Pérez Aponte Seúl Abel; así como también de los pasajeros de la unidad, ciudadanos, Pinto Ayala Wilmer José, López Mena Jender Antonio, y, Nieves Marcos Alexander; sacó el contentivo de la bolsa, logrando incautar Cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de una pasta de color ocre de presunta droga denominada Basuco, especificada como cuatro (04) pequeños y uno (01) grande partido en dos, para un aproximado de cuarenta (40) gramos, igualmente en una bolsa de color verde de material sintético había otra bolsa de reciclaje de color marrón con ocho panes en su interior, otra bolsa pequeña de material sintético con los Cinco envoltorios.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de auto, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN. Todo lo anterior es según el mencionado escrito de Acusación Fiscal.

La ciudadana Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda celebrar la Audiencia Preliminar para el día 22 de junio de 2005; durante el desarrollo de la misma Admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, supra identificado, por considerar que el mencionado está incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, las admite en su totalidad, en virtud de que las mismas guardan relación directa o indirecta con el asunto que se investiga, y fueron obtenidas de conformidad a la Constitución Nacional y las leyes; ha excepción de los registros policiales y memorando. Asimismo; por la misma razón admite en su totalidad, por ser también útiles, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento del asunto; las pruebas ofrecidas por la Defensa en el escrito presentado el 15 de Junio de 2005, en el cual se opuso en todas y cada una de sus partes, al escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de su defendido.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito de acusación. Los ciudadanos Defensores, por su parte, lo rechazaron en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado, en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS


Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: ---Con Declaración del ciudadano, REIMUNDO DELGADO, Agente adscrito a la Policía del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…se encontraban en la Sección de Inteligencia, que se recibió una llamada como a las 12:00 del mediodía, que como a la 1:40 de la tarde al frente del Comando de la Policía del Estado Cojedes, que detuvieron a un Chirgua, que el funcionario Freddy Colmenares encontró una bolsa, que en la parte delantera detrás del chofer estaba sentado él –señala al acusado Carlos Manuel Aponte Jiménez-, que entró por la puerta de atrás del autobús, que la droga la encontraron en la parte de arriba del asiento en donde venía sentado él –señala a Carlos Manuel Aponte Jiménez-, que se encontró Ocho panes y Cinco envoltorios, que empieza a revisar la parte de atrás del autobús que llaman la cocina, que tardó como dos minutos, que el Distinguido Freddy Colmenares los llama y les dice muchachos vengan para acá, que se van a donde está él, que primero se abre la bolsa con los testigos, luego bajan los pasajeros y se realiza la inspección personal abajo en el autobús…”. ----Con Declaración del ciudadano, COLMENARES ROMERO FREDDY MISAEL, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…el 26 de abril de 2005 estaba en la Sección de Inteligencia y recibió una llamada en la que le dijeron que una persona apodado “Carlos Alcalá”, traía droga, que en una bolsa de color verde venía una bolsa de color marrón, que contenía Ocho panes y en ellos los envoltorios, que eso fue como a la 1:40 de la tarde, que estaba en compañía de los funcionarios Luis del Basto y Reimundo Delgado, que él –señala a Carlos Manuel Aponte Jiménez- estaba sentado detrás del asiento del chofer, que cuando subió al autobús el señor –señala a Carlos Manuel Aponte Jiménez- y puso la bolsa en la parte de arriba del asiento, que había Ocho panes y Cinco envoltorios, que cuando ellos abrieron la bolsa lo hicieron en presencia de cinco testigos; el chofer, el ayudante, y unos pasajeros, que el se montó y ve que él –señala al acusado- pone la bolsa en la parte de arriba de su puesto –en donde venía el acusado-, que se visualizó la actitud del ciudadano, que no tiene conocimiento cuánto pesa la ley –que le muestra el defensor-, que si tiene conocimiento que la droga pesa 40 gramos, que detienen al autobús por la llamada que reciben, y que lo detienen a él –señala a Carlos Manuel Aponte Jiménez- porque él traía la droga…”. ---Con Declaración del ciudadano LUIS DEL BASTO, Distinguido adscrito a la Policía del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, quien dijo que, “…se encontraba en la Sección de Inteligencia donde el funcionario Freddy Colmenares, recibe una llamada como a las 12:00 del mediodía, donde mencionan que el ciudadano “Carlos Alcalá”, traía un cargamento de drogas, que se detiene al Transporte Chirgua, N° 14, que el funcionario Freddy Colmenares entra por la parte delantera del autobús, y su persona y el otro funcionario por la parte de atrás, que él –Carlos Manuel Aponte Jiménez- estaba sentado en la parte delantera detrás del asiento del conductor, que se fueron directamente hacer la revisión del ciudadano porque su compañero –Freddy Colmenares- vio cuando él –el acusado- colocó la bolsa en la parte superior del autobús encima de su asiento, que la bolsa se abrió en presencia de cinco testigos, el chofer, su ayudante y tres testigos, que era una bolsa plástica y adentro de ella había una bolsa de papel y dentro de ella unos panes con droga, que hizo la revisión en la parte de atrás del autobús, que sí se le mostró la droga a los testigos…”.

Ahora bien; al ser examinadas y analizadas por el Tribunal Mixto, las pruebas testimoniales referidas; apreciadas, cada una de ellas, en primer término, de manera individual; para seguidamente adminicular y relacionar sus contenidos entre si; a los fines de precisar sus puntos coincidentes, y obtener una apreciación global y concatenada de ellas; lo que permite al Tribunal constatar la veracidad de sus contenidos. Todo esto con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, al ser apreciadas las pruebas por el Tribunal comparándolas, relacionándolas y concatenándolas entre si, a objeto de obtener una apreciación global de sus contenidos; observando para ello, la deducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho individualmente probado, acercarse al objeto concreto y general del hecho punible que se averigua; paro también tomando en cuenta los conocimientos científicos del juzgador en la materia jurídico probatoria y, los aportados a través de las experticias incorporadas al juicio, por los funcionarios Expertos, que las elaboraron y suscribieron como auxiliares de la administración de justicia; y, además, aplicando las máximas de la experiencia. Encuentra el Tribunal, que las pruebas examinadas, en este punto, son efectivamente precisas, concordantes, concurrentes y suficientes.

En efecto, los testigos ciudadanos, REIMUNDO DELGADO, COLMENARES ROMERO FREDDY MISAEL, y, LUIS DEL BASTO; funcionarios actuantes en el procedimiento, son coincidentes y concurrentes en sus dichos, por tanto contestes, cuando afirman que los hechos ocurrieron, durante la realización de un operativo efectuado, aproximadamente, a la 1:40 horas de la tarde del 26 de abril de 2005, al frente de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en esta ciudad de San Carlos, porque habían recibido la información que una persona a quien apodan “Carlos Alcalá”, que viajaba desde la ciudad de Acarigua, en un transporte colectivo, traía un cargamento de drogas, que detienen al Transporte Chirgua N° 14, que el funcionario COLMENARES ROMERO FREDDY MISAEL, vio cuando el Acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ colocó la bolsa en la parte superior del autobús encima de su asiento, que era una bolsa plástica y dentro de ella había una bolsa de papel y dentro de ella unos panes con droga, que se encontraron los Cinco envoltorios contentivos de la droga, que CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, venía sentado detrás del asiento del chofer, que cuando abrieron la bolsa lo hicieron en presencia de cinco testigos, el chofer, el ayudante y unos pasajeros.

Ahora bien, es máxima de experiencia que son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comúnmente conocidas como drogas, las que se ocultan de la manera descrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento supra narrado; es decir, dentro de unos panes los cuales los traía el sujeto activo dentro de una bolsa de papel que a su vez venía dentro de una bolsa plástica o de material sintético; por cuanto, tiene la creencia quien la posee y oculta de manera ilícita, que así tiene la posibilidad de evadir la acción de la vigilancia policial, lo que le permitiría realizar la actividad de tráfico ilícito, de manera impune.

Pero también, es máxima de experiencia que cuando una persona, que se traslada a bordo de una unidad de transporte colectivo en posesión de una cantidad importante de drogas, y es sorprendida, por la imprevista presencia de la acción policial en el marco de un operativo de revisión de la unidad; su conducta lógica es intentar desprenderse o deshacerse, de cualquier evidencia que pueda comprometer su personal responsabilidad penal en el asunto; en la creencia de que así, garantiza su impunidad al no ser descubierto en posesión de la droga. Esa fue la conducta, indudablemente, desarrollada por el Acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, supra identificado, quien al percatarse de la inevitable e inminente presencia policial en la unidad de transporte colectivo en donde viajaba, procedió de inmediato a colocar las bolsas que contenía los envoltorios contentivos de la droga, en el porta maleta del autobús, es decir, en la parte de arriba del asiento que ocupaba detrás del asiento de chofer de la unidad; todo esto a los fines de desprenderse del paquete contentivo de la droga que poseía de manera ilícita, y, a los fines de poder alegar luego, que esa droga no le pertenecía; objetivo claro está, que no pudo lograr, por la rápida acción de los funcionarios policiales, que actuaron en el procedimiento.

El contenido de las testimoniales rendidas por los referidos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de revisión de la unidad de transporte colectivo, de incautación de la droga, y, de la aprehensión del Acusado de autos; es efectivamente corroborada por el testigo presencial del referido procedimiento, ciudadano, PINTO AYALA WILMER JOSÉ, quien dijo que, “…eso fue en abril de 2005, que él se dirigía de Camoruco a San Carlos, que eso fue en la tarde, que detienen a una persona que iba en la parte delantera del autobús, detrás del chofer, los funcionarios dijeron que él era el que cargaba la droga –dio señalando al acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ-, que los funcionarios encontraron una bolsa en la parte superior de autobús donde se encontraba sentado él –señala al acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ-, que en la bolsa se encontraban ocho panes y dentro de ellos había droga, que no recuerda la forma en que estaban cortado los panes, que un funcionario entra por detrás y otro por delante, que un funcionario agarra la bolsa de la parte superior del autobús y bajó con la bolsa, que él estaba abajo cuando abrieron la bolsa, que los funcionarios preguntaron de quien era la bolsa y el señor contestó que era de él –dijo refiriéndose al acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ-, que observó cuando abrieron la bolsa, que sí observó los envoltorios, que eran cuadrados y triangulares, que eran cinco envoltorios y eran ocho panes…”.

Ahora bien, concluye el Tribunal Mixto, al apreciar las referidas pruebas en los términos ya establecidos con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que, al ser relacionada y comparada, la prueba testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano, PINTO AYALA WILMER JOSÉ, quien afirmó que, “…eso fue en abril de 2005 (…) él se dirigía de Camoruco a San Carlos (…) detienen a una persona que iba en la parte delantera del autobús, detrás del chofer (…) los funcionarios encontraron una bolsa en la parte superior de autobús donde se encontraba sentado él –señala al acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ- (…) un funcionario agarra la bolsa de la parte superior del autobús y bajo con la bolsa, que él estaba abajo cuando abrieron la bolsa (…) los funcionarios preguntaron de quien era la bolsa y el señor contestó que era de él –dijo refiriéndose al acusado- (…) sí observó los envoltorios, eran cuadrados y triangulares, eran cinco envoltorios y eran ocho panes…” ; con las supra analizadas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el ya narrado procedimiento policial, ciudadanos, REIMUNDO DELGADO, COLMENARES ROMERO FREDDY MISAEL, y, LUIS DEL BASTO, quienes son contestes cuando afirman que: los hechos ocurrieron, durante la realización de un operativo efectuado, aproximadamente, a la 1:40 horas de la tarde del 26 de abril de 2005, al frente de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en esta ciudad de San Carlos, que detienen al Transporte Chirgua N° 14 que viajaba desde la ciudad de Acarigua, que el funcionario COLMENARES ROMERO FREDDY MISAEL vio cuando el Acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ colocó la bolsa en la parte superior del autobús encima de su asiento, que era una bolsa plástica y dentro de ella había una bolsa de papel y dentro de ella unos panes con droga, que se encontraron los Cinco envoltorios contentivos de la droga, que CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, venía sentado detrás del asiento del chofer, que cuando abrieron la bolsa lo hicieron en presencia de cinco testigos, el chofer, el ayudante y unos pasajeros. Concluye entonces el Tribunal Mixto que, la testimonial rendidas por el testigo presencial ciudadano, PINTO AYALA WILMER JOSÉ; al ser relacionada y comparada con las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, REIMUNDO DELGADO, COLMENARES ROMERO FREDDY MISAEL, y, LUIS DEL BASTO; resultan claramente; precisas, coincidentes, concurrentes, concordantes y suficientes; por tanto veraces e idóneas, en el sentido de que, ciertamente, prueban, más allá de cualquier Duda Razonable, que fue el Acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, supra identificado, la persona que al percatarse de la presencia policial en transporte colectivo donde viajaba desde la ciudad de Acarigua, colocó, encima de su asiento ubicado en la parte de atrás del asiento del chofer, en el portamaletas, una bolsa contentiva de ocho panes dentro de los cuales ocultaba cinco envoltorios contentivos de droga.

De tal manera que, al comparar y relacionar entre si el contenido del testimonio rendido por el testigo presencial del allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR; con, cada una de las ya analizadas y apreciadas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, GLADYS MOLINA, DANIEL ÁLVAREZ, LISANDRO LÓPEZ; encuentra el Tribunal Mixto, al apreciar, primero de manera individual, luego, relacionadas y comparadas cada una de las testimoniales rendidas por los referidos funcionarios policiales, entre si; y segundo, comparadas dichas testimoniales, con, la testimonial rendida por el mencionado testigo presencial; a los fines de adminicularlas y concatenarlas entre si, para obtener así una apreciación global de sus contenidos; todo esto según la sana crítica, aplicando el análisis comparativo mediante la deducción como regla lógica aplicada, para, partiendo, del análisis del hecho individualmente probado, aproximarse y concluir en la prueba del hecho general y concreto, objeto del juicio; pero también aplicando el juzgador, las reglas de las máximas de la experiencia; los conocimientos científicos en materia de pruebas; las mismas, resultan efectivamente, precisas, coincidentes, concordantes, concurrentes; por tanto idóneas y suficientes, en el sentido que prueban plenamente; más allá de la duda razonable, que: en el procedimiento de revisión de la unidad de transporte colectivo, perteneciente a la empresa “Chigua”, en la tarde del 26 de abril, en frente de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, en San Carlos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, supra identificado, cuando al percatarse de la presencia policial, colocó, encima de su asiento ubicado en la parte de atrás del asiento del chofer de la unidad donde viajaba desde la ciudad de Acarigua, en el portamaletas, una bolsa contentiva de ocho panes dentro de los cuales ocultaba cinco envoltorios contentivos de droga.

El contenido de las supra analizadas pruebas testimoniales, son efectivamente corroboradas, con las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Son las siguientes:

---Con el Informe N° 345 de fecha 28 de abril de 2005, inserto al folio 50 Pieza I de la Causa, suscrito por la Doctora MARAURY PEÑA, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, Estado Carabobo; en donde se lee, “…Nombre del ciudadano: APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL, C.I. V-8.632.282. EXPERTICIA SOLICITADA: QUÍMICA. MUESTRAS: Cinco envoltorios elaborados en material transparente (…) contentivos de fragmentos sólidos de color beige oscuro, con un peso neto total de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS) (…) RESULTADOS OBTENIDOS: COCAINA TIPO CRACK … POSITIVO (…) CONCLUSIÓN: (…) se concluye que: en los fragmentos sólidos de color beige oscuro, contenidos en los cinco envoltorios analizados, se constató la presencia de COCAÍNA, correspondiendo por sus características al tipo denominado CRACK…”.

---Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, inserta al folio 27 Pieza I de la Causa, realizada el 27 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios CASTAÑEDA YILBE y ALBERTO MEJÍA; adscritos a la Sub-Delegación San Carlos de Cojedes, Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la que se lee: “…se constituyó una comisión (…) en las sede de la Comandancia General de la Policía de San Carlos, ubicada en la Avenida Rómulo Gallego, específicamente en el Estacionamiento de la Policía del Estado Cojedes, lugar en el que se acuerda efectuar una Inspección Ocular a un vehículo (…) que presenta las siguientes características: vehículo: Marca Blue Bird, clase autobús, Placa 08397C, Color Blanco y Azul, año 1977, tipo Colectivo, de 50 puesto, serial de carrocería 10232E31940, serial de motor 20162391 (…) se encuentra en regular estado de uso y conservación…”.

---Con Experticia de Reconocimiento Legal N° 228-05 de fecha 26 de abril de 2005, inserta al folio 22 Pieza I de la Causa, suscrito en esta ciudad de San Carlos, también por el supra mencionado funcionario YILBE CASTAÑEDA, que contiene el Dictamen Pericial verificado sobre una bolsa contentiva de panes, en el que se lee: “…EXPOSICIÓN: A los fines propuestos nos fue suministrada: (…) una bolsa de material sintético de color verde traslucido y contentivo de otra bolsa de papel de color marrón, la cual a su vez contiene en su interior de ocho panes de trigo horneado del conocido pan francés. En el fondo del mismo se observa se observa una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de cinco envoltorios de tamaño irregulares de presunta droga…”.

---Con Acta Procesal Penal de fecha 26 de abril de 2005, inserta al folio 19 Pieza I de la Causa, suscrita por el ciudadano PEDRO LEÓN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Delegación Cojedes, en la que se lee, “…remiten en calidad de detenido al ciudadano APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de los Morros, residenciado en la Urbanización Los Samanes 01, Callejón Fernando Figueredo, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, cédula de identidad N° 8.632.282 (…) de igual manera remiten una bolsa de color verde de material plásticos, contentivo en su interior de una pasta de color ocre de una presunta droga y una bolsa de material de reciclaje de color marrón contentiva de la cantidad de 08 panes de trigo, se procedió a pesar la presunta droga dando un peso de 40 gramos aproximadamente…”.

Ahora bien, por cuanto; los funcionarios, Doctora Maraury Peña, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, Estado Carabobo; CASTAÑEDA YILBE, ALBERTO MEJÍA, PEDRO LEÓN; todos funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Carlos de Cojedes, Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no concurrieron al segundo llamado, para que comparecieran al Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal Mixto con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esas pruebas así como de las demás que no concurrieron al Juicio, y, ordenó su continuación.

Por tal motivo, es por lo que, el Tribunal Mixto, en este punto, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se lee que “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio..”. Así las cosas, en el caso de las supra referidas Experticias, se está en presencia de unas pruebas documentales incorporadas al juicio mediante la lectura; cuya realización fue ordenada en fase de investigación por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes; luego en el escrito Acusatorio fueron ofrecidas por la Representante Fiscal para el Juicio Oral y Público; admitidas por el ciudadano Juez de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; e, incorporadas al Juicio Oral y Público, mediante la lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, sin dudas, son unas pruebas documentales debidamente incorporada al proceso. Las expuestas son las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta el Juez de Juicio para apreciarlas en esta oportunidad. Y así se Declara.

De tal manera, que al Tribunal Mixto analizar; el contenido del supra referido Informe N° 345 de fecha 28 de abril de 2005, a nombre del ciudadano, APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL, C.I. V-8.632.282; el cual contiene la Experticia química, efectuada a una Muestra de Cinco envoltorios elaborados en material transparente, contentivos de fragmentos sólidos de color beige oscuro, con un peso neto total de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS); en los cuales se constató la presencia de COCAÍNA, correspondiendo por sus características al tipo denominado CRACK; droga que fue incautada en el tantas veces referido procedimiento de revisión del vehículo: Marca Blue Bird, clase autobús, Placa 08397C, Color Blanco y Azul, año 1977, tipo Colectivo, de 50 puesto, serial de carrocería 10232E31940, serial de motor 20162391, en el cual se efectuó la Inspección Ocular, referida supra; y en el que viajaba el Acusado APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL, al momento en que fue aprehendido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y suficientemente probados, tal como quedó supra establecido en esta Sentencia; por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y a quien le fue incautada la droga que traía oculta en una bolsa de material sintético de color verde traslucido, contentiva de otra bolsa de papel de color marrón la cual a su vez contenía en su interior ocho panes de trigo horneado del conocido pan francés; en donde se observó en el fondo del mismo una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de cinco envoltorios de tamaño irregulares de lo que se demostró era droga. Todo lo cual se evidencia de las Experticias supra referidas insertas respectivamente a los folios 50, 27 y 22 Pieza I de la Causa; tal como se constató supra.

Pues bien, concluye el Tribunal Mixto, que fue ciertamente, COCAÍNA DE TIPO CRACK, con un peso neto total de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS); la sustancia que traía oculta el Acusado APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL; la cual fue incautada, durante el procedimiento de revisión tantas veces referido; efectuado al vehículo Marca Blue Bird, clase autobús, Placa 08397C, Color Blanco y Azul, año 1977, tipo Colectivo, de 50 puesto, serial de carrocería 10232E31940, serial de motor 20162391; en el cual viajaba el mencionado Acusado; quien en su Declaración afirmó que “…venía de Acarigua en el Transporte “Chirgua”, que al autobús lo detienen como a la Una de la tarde…”.

Así las cosas, al Tribunal analizar todas las supra referidas pruebas, la cuales no fueron desvirtuadas por la defensa durante el debate; apreciadas, cada una de ellas, según la sana crítica, primero de manera individual; y, luego de manera global, al ser relacionadas entre si; observando el juzgador, la deducción como regla lógica aplicada, es decir, partiendo del análisis individual de cada una de las pruebas testimoniales y documentales, y luego, realizar un análisis global de las mismas al concatenarlas entre si, para llegar a un resultado general; las encuentra el Tribunal Mixto, concurrentes y coincidentes en sus contenidos; pero también aplicando el Tribunal las máximas de la experiencia en los términos establecidos en esta Sentencia; y, los conocimientos científicos en la materia jurídica probatoria, así como los conocimientos aportados en sus respectivas Experticias por los funcionarios Expertos quienes las suscribieron, como funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva al ánimo del Tribunal Mixto, más allá de cualquier Duda Razonable, el pleno convencimiento que, el Acusado APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL supra identificado, fue la persona que cuando viajaba en el transporte colectivo supra descrito, traía oculta, en una bolsa de material sintético de color verde traslucido, contentiva de otra bolsa de papel de color marrón la cual a su vez contenía en su interior ocho panes de trigo horneado del conocido pan francés; en donde se observó en el fondo del mismo una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de cinco envoltorios de tamaño irregulares los cuales a su vez contenían droga denominada COCAÍNA DE TIPO CRACK, con un peso neto total de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS);

Ahora bien, el mencionado acusado también dijo en su declaración que “…cuando se despertó el autobús estaba parado en el Comando de la Guardia, que no traía maleta, equipaje, ni paquete ni nada, que andaba buscando trabajo…”.

Así las cosas, por cuanto se encuentra el Tribunal Mixto ante la imposibilidad procesal de realizar un examen comparativo de la declaración expuesta por el mencionado acusado; con, alguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza; a los fines de constatar la veracidad de su contenido; es por lo que en esta oportunidad no las aprecia. Y, así se Declara.

Así las cosas, todo lo anterior, conduce al Tribunal Mixto, al pleno convencimiento en cuanto a que, el Acusado APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL supra identificado es el autor del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por él desarrollada, con la descripción típica, descrita de manera abstracta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en el presente caso de COCAÍNA del tipo CRACK. Lo que no fue en ningún momento desvirtuado por la Defensa, ni por el Acusado.
En cuanto a las Declaraciones rendidas por los testigos, menores de quince años, ciudadanos, AMARELIS YULIES AQUINO UTRERA, menor de Nueve años de edad, quien dijo que “…vino porque están acusando a su papá por droga, que no sabe nada, pero que vino por eso, que él –el acusado- es su padrastro, que su papá está en Valencia, que su papá le tiene mucha rabia al señor Carlos que él llamaba a la policía y la policía iba para la casa y la revisaba y no encontraba nada, que tiene mucho tiempo que no ve a su papá, que Carlos no es su papá pero lo quiere como si lo fuera, que su papá a veces los visitaba a la escuela y les decía que la quería mucho y que iba a matarlo a él…”; por su parte el menor de Doce años de edad, YULIANO ANTONIO AQUINO UTRERA, dijo que “…vino porque quería sacar a su padrastro de aquí, que se la lleva bien con él, que no le gustaba su verdadero padre porque peleaba mucho, que hace como dos años que no lo ve, que estudia en el Carlos Tovar, que su papá los iba a visitar y les decía que lo iba a matar a él, que llora porque le da alegría verlo a él –al acusado-…”.

Ahora bien, en primer lugar, no tiene el Tribunal Mixto, la posibilidad procesal de comparar dichas testimoniales con otras pruebas, testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza, a los fines de constatar la veracidad de sus contenidos; luego, los menores en sus declaraciones también se refieren a las buenas relaciones afectivas que tienen con el acusado APONTE JIMÉNEZ CARLOS MANUEL, quien, según afirman, es su padrastro. En consecuencia de lo anterior, por cuanto las referidas testimoniales nada útil aportan a los fines del esclarecimiento de este asunto; en relación a la droga decomisada, ni en cuanto a la responsabilidad penal que el acusado tiene en este asunto; es por lo que estima quien decide, que en esta oportunidad lo procedente es no apreciarlas. Y, así se Declara.


III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen, el Delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado por el Acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, supra identificado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a quien le fuera incautada; en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados, tal como quedó amplia y suficientemente probado durante el contradictorio; cuando viajaba en el transporte colectivo supra descrito, una sustancia que resultó ser droga que traía oculta en una bolsa de material sintético de color verde traslucido, contentiva de otra bolsa de papel de color marrón la cual a su vez contenía en su interior ocho panes de trigo horneado del conocido pan francés, en donde se observó en el fondo del mismo una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de cinco envoltorios de tamaño irregulares los cuales a su vez contenían, oculta, la droga denominada COCAÍNA DE TIPO CRACK, con un peso neto total de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS).

Por las razones expuestas, es por lo que estima este Tribunal Mixto, que el mencionado Acusado, CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ; supra identificado, es autor, a título de Dolo Directo, del hecho punible a él atribuido por el Ministerio, perpetrado, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrada; por cuanto tuvo la intención de Ocultar cuando viajaba en el autobús que lo transportaba, para que no fuera descubierta, la droga a él decomisada; para así traficar ilícitamente.

Por tales motivos, es por lo que este Tribunal Mixto, concluye que tal conducta debe ser reprochada, y en tal virtud el mencionado Acusado debe responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad, así:

Por cuanto, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparte segundo, por ser más favorable al reo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por establecer menor pena, es de aplicación preferente en relación al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la pena aplicable es de Seis a Ocho años, ya que la drogas incautada no excedió de la cantidad de cien gramos de COCAÍNA y de sustancias estupefacientes a base de cocaína; en el caso que nos ocupa fue de COCAÍNA DE TIPO CRACK, con un peso neto total de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS). Pero, por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; la pena normalmente aplicable, es el término medio, resultando de la operación matemática SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no fue acreditada la constancia de antecedentes penales correspondiente al acusado, ni tampoco, copia certificada de sentencia condenatoria dictada en su contra con anterioridad, considera, el Tribunal Mixto, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedentes penales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); pero, el Tribunal Mixto, en esta oportunidad no toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que dada la gravedad del daño que a la salud social causa el delito por el que se condena al mencionado acusado, estima el Tribunal que la circunstancia de no tener el Acusado antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho por él cometido. Y así se Declara. Por todo lo antes dicho, deberá el Acusado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ; supra identificado, sufrir en definitiva, una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, CONDENA, al ciudadano, CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.630.282, residenciado en Los Samanes Uno, Callejón Fernando Figueredo, Casa S/N°, en San Carlos, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN en establecimiento penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado, más allá de cualquier Duda Razonable, por este Tribunal Mixto, autor, responsable penalmente, en consecuencia, CULPABLE, a Título de Dolo Directo, en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; de la cantidad de un PESO TOTAL NETO de 39,500 g. (TREINTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS) de COCAÍNA DE TIPO CRACK.

Delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicha pena la cumplirá provisionalmente, el ciudadano, CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 20 de diciembre de 2013. Para la aplicación de la pena el Tribunal Mixto tomó en cuenta lo previsto en los artículos 59 ejusdem relacionado con el artículo 37 del Código Penal; el Tribunal también aplica en este caso la PENA ACCESORIA prevista en el artículo 61 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pérdida de los bienes que se hubieren incautados al ahora condenado CARLOS MANUEL APONTE JIMÉNEZ. Igualmente, el Tribunal Mixto, condena al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal, a la inhabilitación política mientras dure la pena, y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. También, lo CONDENA al pago de las COSTAS PRECESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad, por los motivos, medios y requisitos, establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el Lunes, 12 de noviembre de 2006, quedando las partes debidamente notificadas conforme a los artículos 175 y 369, ejusdem. Cítese a las partes y a los escabinos, a los fines de realizar la Audiencia Pública de lectura del texto íntegro de esta Sentencia, a celebrarse el día 20 de diciembre de 2006, a las 2:00 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis, siendo las dos horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




ESCABINOS




LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. BETHZAIDA SANTAMARÍA