REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 2M-1388-05 (A la que se acumuló la Causa N°2M-1586-06)

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: MAIRA ESQUEDA
ESCABINA TITULAR II: CARMEN ALVARADO
ESCABINO SUPLENTE: ISRAEL MORENO
SECRETARIA: BETHZAIDA SANTAMARÍA

ACUSADOS: ---Por la Fiscalía Primera del Ministerio Público: SOLANO PÉREZ ROBUERT JHOAN; SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO; y, BOBAN CASTILLO YEXSI CARLINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 20.951.637; 20.951.638; y, 16.399.451; respectivamente, todos residenciados en la Calle 24 de Junio, Barrio El Consejo, Casa N° 04-56, en Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes. ---Por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público: OMAR ALONSO SOLANO PÉREZ; BERTA PÉREZ DE SOLANO; SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS; y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°s. 13.821.296; 5.668.941; 16.425.257; y, 16.399.451; residenciados: el primero de los nombrados, en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa S/N°; la segunda y la cuarta, en la Calle El Roble, Casa S/N° del Sector Caño Claro; y, el tercero, en el Barrio Tamanaco. Todo lo anterior es respectivamente, y en Tinaquillo, estado Cojedes.

FISCALES ACUSADORES: ABOGADOS JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ; y, JOALICE JIMÉNEZ PINTO; Fiscal Primero y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; respectivamente.

DEFENSORES: ABOGADOS; ZENOBIO OJEDA; HORTENCIA JAQUELIN APONTE; GLENIS GERARDINE ALVARADO; CARLOS JOSÉ PLATA FLORES; y, WUENDDY JORDAN MORALES; inscritos en el IPSA bajo los N°s. 16.041; 32.339; 110.975; 82.724; y, 93.188; respectivamente.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1388-05 (a la que le fue acumulada la Causa N° 2M-1586-06); el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:
I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

---La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de Agosto de 2005, en contra de los ciudadanos SOLANO PÉREZ ROBUERT JHOAN; SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO; y, BOBAN CASTILLO YEXSI CARLINA; supra identificados; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entonces vigentes; hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 27 de julio de 2005, cuando, aproximadamente, a las 10:30 horas de la mañana; funcionarios adscritos al Destacamento policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes; con una orden de Allanamiento expedida por el ciudadano Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se constituyeron en comisión y se trasladan a la residencia de los acusados ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ; DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ; y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; ubicada en el Barrio El Consejo, Calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, en Tinaquillo, Estado Cojedes; y, en presencia de dos testigos presénciales, proceden a tomar los alrededores de la vivienda, y es en ese momento, cuando por la puerta trasera de la vivienda allanada, sale en veloz carrera un ciudadano quien lanzó una bolsa al solar de la residencia; los funcionarios actuantes en el procedimiento lo retienen y resultó identificado como ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ supra identificado; los funcionarios notifican a los residentes de la vivienda sobre el allanamiento y son atendidos por los ciudadanos YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; y, DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ. Luego al ser revisada en presencia de los testigos, la bolsa que había tirado el imputado ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, los funcionarios logran determinar que se trataba de una bolsa transparente con veinte envoltorios en papel aluminio contentivos de hierva de presunta marihuana; y, quince envoltorios en papel plástico color negro de presunto bazuco; al proseguir la búsqueda en el solar de la residencia, como a treinta metros, logran encontrar enterrado en el suelo, otro paquete en bolsa transparente el cual contenía diecinueve envoltorios en papel de aluminio contentivo de presunta marihuana, luego, en uno de los cuartos de la residencia, encuentran short jeans color azul y gris, y, ciento noventa y siete mil bolívares en efectivo

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Así las cosas; presentada la Acusación, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de octubre de 2005. Durante la realización de a misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos ROUBERT PÉREZ SOLANO PÉREZ; DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ; y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; supra identificados; como autores materiales de los delitos de; OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOICAS, en perjuicio del Estado Venezolano; previstos y sancionados en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, y, la Defensa, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes.

---La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, por su parte, presentó formal Acusación el 22 de junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos OMAR ALONSO SOLANO PÉREZ; BERTA PÉREZ DE SOLANO; SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS; y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; supra identificados; por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 02 de junio de 2006, cuando, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana; funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial N° 02, con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, practicaron un Allanamiento, en presencia de dos testigos, en la residencia ubicada en el Sector El Consejo, Calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, Tinaquillo; y, durante la revisión de la misma incautaron la cantidad de 75 envoltorios de presunta droga denominada marihuana y bazuco, así como también lograron incautar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES en efectivo, distribuidos en billetes de circulación nacional de distintas denominaciones. Durante la realización del procedimiento, una vez que los funcionarios actuantes, llegan al inmueble allanado, que proceden a rodearlo, logran observar que del interior del mismo, por la parte trasera, sale un sujeto en veloz carrera, quien lanzó un objeto para el monte, que al ser revisado su contenido en presencia de los testigos resultó ser sesenta envoltorios contentivos de drogas del tipo Basuco, Crack, y Marihuana, inmediatamente el individuo es capturado, y fue identificado como OMAR ALFONZO SOLANO PÉREZ. Luego, los funcionarios incautan trece envoltorios más contentivo de marihuana y bazuco y, posteriormente, detrás de una pared de bloque pequeña sin frisar ubicada en la parte posterior de la residencia observaron un hueco en el suelo con la tierra removida, y al ser revisado encontraron otro paquete en papel plástico, transparente el cual contenía dos envoltorios de regular tamaño en papel aluminio contentivo de marihuana, y, una paca de billetes de curso legal, y, en un rincón de una pieza pequeña detrás de la residencia donde está un altar, detrás de un tobo con basura, consiguieron otra paca grande de billetes, y, en el interior de la residencia, en el cuarto principal en la repisa de un closet la comisión consiguió un envoltorio tipo tabaco en papel color blanco con fresas dibujadas el cual contenía en su interior marihuana.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda celebrar la Audiencia Preliminar para el día18 de julio de 2006. Durante el desarrollo de la misma Admite totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR ALFONSO SALANO PÉREZ; BERTA PÉREZ DE SALANO; SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS; y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; supra identificados. Asimismo, admite todas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio Oral y Público, por considerar que las mismas fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las leyes, guardan relación directa o indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad en este asunto.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, tanto el ciudadano Fiscal Primero, como, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificaron, sus respectivos escritos acusatorios. Los Defensores, también de manera respectiva, la rechazaron en todas y cada una de sus partes. Y, ninguno de los acusados admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos, respectivamente, por la Fiscalía del Ministerio Público.


II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS


---Respecto de la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Causa N° 2M-1388-05):

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: ---Con Declaración del ciudadano, RAFAEL REYES, Sub Inspector, adscrito al Destacamento Policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue el 27 de julio de 2005, en el barrio El Consejo, al final de la Calle 24 de junio, que se realizó una orden de allanamiento, a las 10:00 am, que se vio cuando el sujeto lanzó un objeto por la parte de atrás de la vivienda –dijo, señalando al acusado ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ- y se encontró un paquete con envoltorios de drogas, que fueron a ese procedimiento porque como un mes antes un sujeto les indicó que en esa casa vendían drogas, que en la residencia los atendió la ciudadana Yexsi Boban, le enseñaron la orden de allanamiento y se las firmó, que él tocó la puerta y ella salió, que el Agente Francisco López le notificó que un ciudadano había lanzado un paquete para la casa del al lado, que como ha cinco metros estaba el testigo de donde el funcionario recogió el paquete, que en el paquete habían 36 envoltorios, puras pelotitas, que en la zona boscosa había un hueco cercano a la vivienda, que comenzaron a escarbar y con el Distinguido Raúl Castillo encontraron una bolsa transparente, que en el altar encontraron bolsas, tijeras e hilos, que la distinguido Yuleidy Linares consiguió dinero en efectivo, que no recuerda la cantidad, que en la casa se encontraban tres personas, que los testigos entraron con ellos, que el funcionario Raúl Castillo se quedó con la persona que salió corriendo, que el funcionario se metió por la cerca porque no había nadie ahí, que a los ciudadanos que estaban dentro de la residencia no se les incautó nada…”. –--Con Declaración del ciudadano RAÚL CASTILLO, Distinguido adscrito al Destacamento Policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue el 27 de julio de 2005 como a las 10:30 horas de la mañana, que se entró por la parte del frente hacia la parte de atrás, que él encontró las sustancias en presencia del Inspector Reyes y de los testigos, que la encontró aproximadamente como a 30 metros de la casa en el solar de la residencia…”. –Con Declaración del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, Agente adscrito al Destacamento Policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue el 27 de julio de 2005 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, que eran seis funcionarios, que durante el procedimiento de allanamiento sí hubo testigos, que él ingresó por la parte del lado derecho de la residencia que eran veinte envoltorios de la hierva verde y quince envoltorios de otra sustancia, que la parte externa de la casa estaba toda enmontada, que ROBUERT PÉREZ SOLANO presente en esta sala fue la persona que lanzó la bolsa, que en el procedimiento se logró incautar bolsas, hilos que se presume sean para realizar envoltorios, que ROBUERT PÉREZ SOLANO fue la persona que salió corriendo por la parte de atrás y lanzó un paquete para la residencia de al lado, que él lo aprehendió como a Un metro y medio de la cerca, que cuando captura a ROBUERT PÉREZ SOLANO, estaba con el Agente Echandía y el Inspector Reyes visualizó la captura, que por todo detienen a cuatro personas y a una menor, que él detuvo a ROBUERT PÉREZ SOLANO porque trató de huir y lanzó un objeto a la residencia de al lado, que en ese momento estaba presente el distinguido José Echandía y los testigos que fueron llamados inmediatamente, que los envoltorios fueron contados en presencia de los testigos…”. –Con Declaración del ciudadano JOSÉ ECHANDÍA, Distinguido adscrito al Destacamento Policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “… eso fue el 27 de julio de 2005, que la comisión se trasladó al sitio con la orden de allanamiento, que él llegó por la parte de atrás de la residencia allanada y observó cuando sale el señor corriendo –señala al Acusado ROBUERT PÉREZ SOLANO- por el patio de la casa y lanzó un objeto al solar del al lado que contenía treinta y cinco envoltorios de droga, que habían dos testigos y le mostraron la droga, que observó luego que terminó el procedimiento que habían conseguido diecinueve envoltorios más, que esa diligencia la practicaron otros funcionarios, que en el procedimiento incautaron un total de Cincuenta y Cuatro envoltorios, que se lo enseñaron a los testigos…”. ---Con Declaración del ciudadano DAVID CASTELLANO, Agente adscrito al Destacamento Policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue el 27 de julio de 2005 como a las diez de la mañana, que eran seis funcionarios, que eran dos testigos, que cuando llegan a la residencia da conocimiento del allanamiento a Domingo Solano y a Yexsi Boban les entregó la orden, que dijo buenos días y estaban en la sala de la casa, que estaba con cuatro funcionarios y dos funcionarios estaban en la parte de atrás, que como al minuto los funcionarios que estaban detrás de la casa lo llamaron porque habían detenido a un ciudadano que había salido corriendo, que fueron detenidos adentro de la residencia a dos ciudadanos –señala a Domingo Solano y Yexsy Boban- y a una menor de edad, que los funcionarios Francisco López y José Echandía tenían detenido a ROBUERT PÉREZ SOLANO que fue quien lanzó el objeto a la parte trasera de la casa, que se podía observar a simple vista el objeto lanzado, que se contaron los diecinueve envoltorios en presencia de los testigos, que detienen a ROBUERT PÉREZ SOLANO en la parte trasera de la casa porque había lanzado un objeto al solar de al lado de la casa, que era una bolsa que contenía diecinueve envoltorios de drogas, que mostraron los envoltorios a los testigos vaciando la bolsa en el suelo y contando los envoltorios, que también aprehendieron a los ciudadanos Domingo Solano Pérez y Yexsi Carlina Boban Castillo a quienes no le encontraron nada, que en una pared, que no es el altar, que queda como a veinte metros encontraron después del altar unos envoltorios contentivos de drogas en una bolsa plástica, que se abrió uno y se mostró a los testigos…”. ---Con Declaración de la ciudadana YULEIDY LINARES, Distinguido adscrita al Destacamento Policial de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…estuvo presente en el allanamiento que se hizo en Tinaquillo, que se encontró drogas y dinero por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000) en efectivo, que eso fue el 27 de julio de 2005 a las 10:30 horas de la mañana, que en el procedimiento del allanamiento ella ingresó con todos los funcionarios y los dos testigos, que en el interior de la casa se encontraban Domingo Solano Pérez y Yexsi Carlina Boban Castillo, que luego que sus compañeros revisaron la parte de afuera de la casa se revisó la parte de adentro, que recuerda la cara de él –señala a ROBUERT PÉREZ SOLANO-, pero no recuerda su nombre, que la orden de allanamiento la entregó el funcionario David Castellano, que a la parte interna de la casa ingresan David Castellano, ella y dos funcionarios más, que ella consiguió el dinero en Short, que vio al ciudadano ROBUERT PÉREZ SOLANO adentro de la casa cuando ya estaba aprehendido…”.

Ahora bien, al ser examinadas y analizadas, por el Tribunal Mixto, las pruebas testimoniales referidas. Apreciadas; primero cada una de ellas de manera individual; luego, adminiculando y relacionando sus contenidos entre si, a los fines de precisar sus puntos coincidentes, y obtener así una apreciación global y concatenada de ellas; lo que permite al Tribunal constatar la veracidad de sus contenidos. Todo esto con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, al ser apreciadas por el Tribunal comparándolas, relacionándolas y concatenándolas entre si, a objeto de obtener una apreciación global de ellas; observando para ello, la deducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho individualmente probado, acercarse al objeto concreto y general del hecho punible que se averigua; paro también tomando en cuenta los conocimientos científicos del juzgador en la materia jurídico probatoria y, los aportados a través de las experticias incorporadas al juicio, suscritas por los funcionarios Expertos que, como auxiliares de la administración de justicia, la elaboraron; y, además, aplicando las máximas de la experiencia. Encuentra el Tribunal, que las pruebas examinadas son efectivamente, precisas, concordantes, concurrentes y suficientes. En efecto, todos los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento son coincidentes y concurrentes en sus dichos, por tanto contestes cuando afirman que los hechos ocurrieron el 27 de julio de 2005, en el barrio El Consejo, casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de junio, en Tinaquillo, Estado Cojedes, lugar en donde se realizó un allanamiento aproximadamente a las 10:00 de la mañana, que durante el procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos ROBUERT JHOAN PÉREZ SOLANO; DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ; y, YEXSY CARLINA BOBAN CASTILLO.

---Asimismo, el testigo, funcionario RAFAEL REYES, afirmó que, “…se vio cuando el sujeto lanzó un objeto por la parte de atrás de la vivienda –dijo señalando al acusado ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ-, (…) que el Agente Francisco López le notificó que un ciudadano había lanzado un paquete para la casa del al lado (…) que como ha cinco metros estaba el testigo de donde el funcionario recogió el paquete, que en el paquete habían 36 envoltorios, puras pelotitas…”. ---En tanto que, el testigo, funcionario, FRANCISCO LÓPEZ, afirmó que, “…que ROBUERT PÉREZ SOLANO, presente en esta Sala, fue la persona que salió corriendo por la parte de atrás de la casa y lanzó un paquete para la residencia de al lado, que él lo aprehendió como a Un metro y medio de la cerca, que cuando captura a ROBUERT PÉREZ SOLANO, estaba con el Agente Echandía, que el Sub Inspector Rafael Reyes visualizó la captura (…) que eran veinte envoltorios de la hierva verde y quince envoltorios de otra sustancia (…) que él detuvo a ROBUERT PÉREZ SOLANO porque trató de huir y lanzó un objeto a la residencia de al lado, que en ese momento estaba presente el distinguido José Echandía, que los testigos fueron llamados inmediatamente, que los envoltorios fueron contados en presencia de los testigos…”. ---Efectivamente, el testigo, funcionario, JOSÉ ECHANDÍA, afirmó que, “…él llegó por la parte de atrás de la residencia allanada y observó cuando sale el señor corriendo –señala al Acusado ROBUERT PÉREZ SOLANO- por el patio de la casa y lanzó un objeto al solar del al lado que contenía treinta y cinco envoltorios de droga, que habían dos testigos y le mostraron la droga…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto, analizar, mediante la aplicación del método comparativo, el contenido de las testimoniales rendidas por los testigos RAFAEL REYES; FRANCISCO LÓPEZ; y, JOSÉ ECHANDÍA; encuentra que las mismas, al ser adminiculadas y relacionadas entre si, a los fines de constatar su veracidad, son coincidentes y concurrentes, en cuanto a que fue el Acusado ROBUERT PÉREZ SOLANO, la persona que salió corriendo por la parte de atrás, hacia el patio, de la vivienda allanada, ubicada en el barrio El Consejo, casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de junio, en Tinaquillo, Estado Cojedes; la mañana del 27 de julio de 2005; y arrojó un paquete contentivo de droga para el solar de al lado.

Pues bien, es máxima de experiencia que cuando una persona, que se encuentra en el interior de una vivienda, en posesión de una cantidad importante de drogas, y es sorprendida, por la imprevista presencia de la acción policial en un procedimiento de allanamiento, su conducta lógica es intentar desprenderse o deshacerse, de cualquier evidencia que pueda comprometer su personal responsabilidad penal en el asunto; en la creencia de que así, garantiza su impunidad al no ser descubierto en posesión de la droga. Esa fue la conducta desarrollada por el Acusado ROBUERT PÉREZ SOLANO, quien sin dudas, al percatarse de la inevitable e inminente presencia policial en la residencia allanada donde se encontraba, emprendió veloz carrera hacia el patio trasero de la casa, a los fines de arrojar fuera del perímetro de la vivienda el paquete que poseía contentivo de la droga, a los fines de poder alegar luego, que esa droga no le pertenecía por no estar en posesión de ella, porque fue hallada en el patio de al lado de la residencia allanada.

El contenido de las testimoniales rendidas por los referidos testigos, funcionarios policiales actuantes en el procedimiento del allanamiento, en la incautación de la droga hallada, y en la aprehensión de los acusados de autos; es efectivamente corroborada por el testigo presencial del procedimiento de allanamiento, ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO, quien dijo que, “…vio a un ciudadano que en su casa votó un envoltorio entonces los policías agarraron los envoltorios y habían unos bojotitos ahí, que eso fue el 27 de julio de 2005, como a las 10:30 de la mañana, en el Barrio El Consejo, en Tinaquillo, que eran seis funcionarios, que cuando llegan a la residencia ellos entran detrás de los policías, que entraron juntos, pero unos entran por un lado y otros por otro lado, que él entró por la puerta del frente, que vio cuando una persona salió corriendo y en la parte de atrás del patio lanzó un objeto y enseguida lo detiene un policía, que el objeto lo lanzó hacia el lado derecho de la tela metálica, que un solo funcionario fue el que brincó la tela metálica para buscar el objeto lanzado, que detuvieron a cuatro personas, dos caballeros, una joven y una menor de edad, que sí vio corriendo a una persona y vio cuando la policía lo detiene y les enseña la bolsa, que los envoltorios unos eran de papel aluminio y otros envueltos en bolsitas marrones plástica, que la bolsa que encontraron estaba cerrada, que en el altar detrás de la casa, dentro de los bloques habían unas bolsas, hilos y tijeras, que él los vio, que la otra bolsa la encontraron atrás del altar como a 30 metros en el suelo enterrada en un hueco dentro de la tierra, que él lo vio…”.

Ahora bien, concluye el Tribunal Mixto; al apreciar las referidas pruebas en los términos ya establecidos con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que al relacionar y comparar entre si, las ya analizadas pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión de los acusados e incautación de la droga hallada, funcionarios, RAFAEL REYES, FRANCISCO LÓPEZ y JOSÉ ECHANDÍA; con, la Declaración rendida por el testigo del allanamiento, ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO, quien afirmó que “… vio cuando una persona salió corriendo y en la parte de atrás del patio lanzó un objeto y enseguida lo detiene un policía, que el objeto lo lanzó hacia el lado derecho de la tela metálica…”; que, todas esas testimoniales resultan, ciertamente, precisas, coincidentes, concurrentes y, concordantes; por tanto suficientes; en el sentido de que prueban que fue ciertamente, el Acusado ROBUERT PÉREZ SOLANO supra identificado; la persona que al percatarse de la presencia policial, en la mañana del 27 de julio de 2005, salió corriendo por la parte de atrás, hacia el patio de la vivienda allanada, ubicada en el barrio El Consejo, casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de junio, en Tinaquillo, Estado Cojedes; y arrojó un paquete contentivo de droga para el solar de al lado, al momento en que fue aprehendido por el Agente Francisco López.

Pero, además; resulta coincidente la testimonial rendida por el mencionado testigo presencial del allanamiento, ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO, quien también afirmó que, “…en el altar, detrás de la casa, dentro de los bloques habían unas bolsas, hilos y tijeras, que él los vio, que la otra bolsa la encontraron atrás del altar, como a 30 metros en el suelo enterrada en un hueco dentro de la tierra, que él lo vio…”; con, las testimoniales supra referidas, rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

En efecto, el ciudadano: ---funcionario RAFAEL REYES, dijo que, “…en la zona boscosa había un hueco cercano a la vivienda, que comenzaron a escarbar y con el Distinguido Raúl Castillo encontraron una bolsa transparente, que en el altar encontraron bolsas, tijeras e hilos…”. ---En tanto que el funcionario RAÚL CASTILLO afirmó que, “…que él encontró las sustancias en presencia del Inspector Reyes y de los testigos, que la encontró aproximadamente como a 30 metros de la casa en el solar de la residencia…”. ---Por su parte el funcionario FRANCISCO LÓPEZ, quien que, “…que en el procedimiento se logró incautar bolsas, hilos que se presume sean para realizar envoltorios…”. ---Asimismo, el funcionario JOSÉ ECHANDÍA, dijo que, “…que observó luego que terminó el procedimiento que habían conseguido diecinueve envoltorios más, que esa diligencia la practicaron otros funcionarios, que en el procedimiento incautaron un total de Cincuenta y Cuatro envoltorios, que se lo enseñaron a los testigos…”. Y, ---El funcionario DAVID CASTELLANO, expuso que, “…en una pared, que no es el altar, que queda como a veinte metros encontraron después del altar unos envoltorios contentivos de drogas en una bolsa plástica, que se abrió uno y se mostró a los testigos…”.

De tal manera que, al comparar y relacionar entre si el contenido del testimonio rendido por el testigo presencial del allanamiento, ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO; con cada una de las ya analizadas y apreciadas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: RAFAEL REYES, RAÚL CASTILLO, FRANCISCO LÓPEZ, JOSEÉ ECHANDÍA, y, DAVID CASTELLANO; encuentra el Tribunal Mixto, que; al apreciarlas, primero de manera individual, luego, relacionadas y comparadas cada una de las testimoniales rendidas por los referidos funcionarios; con, la testimonial rendida por el mencionado testigo presencial del allanamiento; a los fines de adminicularlas y concatenarlas entre si, para obtener así una apreciación global de sus contenidos; todo esto según la sana crítica, aplicando el análisis comparativo mediante la deducción como regla lógica aplicada, para, partiendo, del análisis del hecho individualmente probado, aproximarse y concluir en la prueba del hecho general y concreto, objeto del juicio; pero también aplicando las reglas de las máximas de la experiencia; los conocimientos en materia de pruebas; halla el Tribunal Mixto, que las mismas, resultan precisas, coincidentes, concurrentes.

En efecto, el funcionario RAFAEL REYES, tal como se estableció supra, afirmó que, en la zona boscosa había un hueco cercano a la vivienda, que comenzaron a escarbar y con el Distinguido Raúl Castillo encontraron una bolsa transparente, que en el altar encontraron bolsas, tijeras e hilos. Por su parte el funcionario, RAÚL CASTILLO, dijo que él encontró las sustancias en presencia del Inspector Reyes y de los testigos, que la encontró aproximadamente como a 30 metros de la casa en el solar de la residencia. El funcionario FRANCISCO LÓPEZ dijo que en el procedimiento se logró incautar bolsas, hilos que se presume sean para realizar envoltorios. Asimismo, el funcionario JOSÉ ECHANDÍA declaró que observó que habían conseguido diecinueve envoltorios más, que esa diligencia la practicaron otros funcionarios, que en el procedimiento incautaron un total de Cincuenta y Cuatro envoltorios, que se lo enseñaron a los testigos. En tanto que el funcionario DAVID CASTELLANO manifestó que en una pared, que no es el altar, que queda como a veinte metros encontraron después del altar unos envoltorios contentivos de drogas en una bolsa plástica, que se abrió uno y se mostró a los testigos

Así las cosas, el testigo presencial del allanamiento, ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO, dijo que el altar, detrás de la casa, dentro de los bloques habían unas bolsas, hilos y tijeras, que él los vio, que la otra bolsa la encontraron atrás del altar como a 30 metros en el suelo enterrada en un hueco dentro de la tierra, que él lo vio…”.

Ahora bien, estima el Tribunal Mixto, que estas testimoniales, son claramente concurrentes y coincidentes. Efectivamente, coincide el contenido de las testimoniales de los funcionarios policiales, RAFAEL REYES y FRANCISCO LÓPEZ; quienes dijeron que en el altar encontraron bolsas, tijeras e hilos; con la declaración del testigo presencial del allanamiento, ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO, quien también afirma que en el altar detrás de la casa, dentro de los bloques, habían unas bolsas, hilos y tijeras, que él los vio.

Pero, también son concurrentes y coincidentes las testimoniales rendidas por; el funcionario RAFAEL REYES, quien afirmó que había un hueco cercano a la vivienda, que comenzaron a escarbar y encontraron una bolsa transparente; la del funcionario RAÚL CASTILLO, quien afirmó que él encontró las sustancias, droga, en presencia del Inspector Reyes y de los testigos, que la encontró aproximadamente como a 30 metros de la casa en el solar de la residencia; la del funcionario DAVID CASTELLANO manifestó que en una pared, que no es el altar, que queda como a veinte metros encontraron después del altar unos envoltorios contentivos de drogas en una bolsa plástica, que se abrió uno y se mostró a los testigos; y, la rendida por JOSÉ ECHANDÍA quien dijo que observó que habían conseguido diecinueve envoltorios más, que esa diligencia la practicaron otros funcionarios, que en el procedimiento incautaron un total de Cincuenta y Cuatro envoltorios, que se lo enseñaron a los testigos; con, la testimonial del testigo presencial del allanamiento ciudadano, ERASMO DE LA CRUZ PERDOMO; quien afirmó que la otra bolsa la encontraron atrás del altar como a 30 metros en el suelo enterrada en un hueco dentro de la tierra, que él lo vio.

De tal manera que, las referidas testimoniales, al compararlas y concatenarlas entre si en los términos supra expuestos, resultan, efectivamente, precisas, coincidentes, concordantes, concurrentes; por tanto idóneas y suficientes, en el sentido que efectivamente, prueban; más allá de la duda razonable, que, en el procedimiento del allanamiento efectuado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; supra narrados, fue encontrado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, en el solar, detrás del altar ubicado en la parte posterior de la vivienda allanada, y como a 20 o 30 metros aproximadamente, del mencionado altar, enterrada en un hueco en el suelo; una bolsa plástica que tenían en su interior unos envoltorios contentivos de drogas. Y, prueban también, que en el interior del altar ubicado en la parte posterior de la casa allanada, los funcionarios actuantes hallaron dentro de los bloques, unas bolsas, hilos y tijeras.

Ahora bien, es máxima de experiencia, que son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, drogas, las que de manera ilícita, se ocultan de la manera antes descrita, a los fines de garantizarse los que la ocultan, su impunidad, en la creencia de que así no serán hallada una vez, que se active, como en el caso que nos ocupa, la rápida y sorpresiva acción policial. Pero, también es máxima de experiencia, que son las bolsas, hilos y tijeras; ocultas entre los bloques como ocurrió en el caso que nos ocupa; los utensilios utilizados para la elaboración de los envoltorios contentivos de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas a los fines de su distribución en pequeñas cantidades.

Pero, todas y cada una de las testimoniales supra examinadas y apreciadas en todo su valor probatorio; son corroboradas con por las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Son las siguientes:

---Informe N° 685 de fecha 08 de agosto de 2005, -inserto a los folios 64 y 65 Pieza I de la Causa-, suscrito por la Doctora Maraury Peña, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, Estado Carabobo; que corresponde a los imputados SOLANO PÉREZ ROUBERT JHOAN, C.I. 20.951.637; SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, C.I. 20.951.63; y, BOBAN CASTILLO YESXI CARLINA, C.I. 16.339.453; y una adolescente cuyo nombre omite este Tribunal Mixto; dicho Informe contiene la Experticia Química /Botánica efectuada a la droga incautada en el tantas veces referido procedimiento de allanamiento. En el mismo se lee lo siguiente: “…Muestras: A) Una bolsa confeccionada en material sintético transparente en cuyo interior se encuentra VEINTE (20) ENVOLTORIOS de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, con un PESO NETO TOTAL DE 20,710 g. (VEINTE GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS) (…) B) DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales y semillas similares a las antes descritas con un PESO NETO DE 19,720 g. (DIECINUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS) (...) C) OCHO (08) elaborados en material sintético de color marrón oscuro, contentivos de fragmentos sólidos de color beige oscuro con un PESO NETO TOTAL DE 12,910 g (DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS) (…) D) SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color marrón, con un PESO NETO DE 12,760 g (DOCE GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS) (…) CONCLUSIONES: A) (…) se concluye que: los fragmentos vegetales y semillas, contenidos en los envoltorios descritos en A y B, analizados, respectivamente, corresponden a la especie Botánica Cannabis Sativa L..Comúnmente conocida como MARIHUANA. B) (…) se concluye que: en los fragmentos sólidos de color beige oscuro contenidos en los ocho envoltorios descritos en C y en la sustancia de color marrón contenida en los siete envoltorios descritos en D, se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo a los fragmentos sólidos al tipo denominado CRACK y las sustancia de color marrón a tipo denominado BASUCO…”.

---Informe N° 686 de fecha 08 de agosto de 2005, inserto al folio 66 Pieza I de la Causa, suscrito en Valencia por la ya mencionada Doctora Maraury Peña, el cual contiene la Experticia del Análisis Toxicológico, a nombre de SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, C.I. 20.516.638, en el que se lee: “…Muestra: Orina 50cc (…) Resultados: METABOLITOS DE COCAINA: NEGATIVO; CANNABINOIDES: POSITIVO”.

---Informe N° 687 de fecha 08 de agosto de 2005, inserto al folio 68 Pieza I de la Causa, suscrito en Valencia por la Doctora Maraury Peña, ya mencionada, el cual contiene la Experticia del Análisis de RASPADO DE DEDOS, a nombre de SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, C.I. 20.516.638, en el que se lee: “…Muestra: Un (01) envase contentivo de 25 cc Éter de Petróleo, proveniente del raspado de dedo efectuado al ciudadano antes mencionado (…) Resultados: CANNABINOIDES: POSITIVO”.

---Informe N° 688 de fecha 08 de agosto de 2005, inserto al folio 67 Pieza I de la Causa, suscrito en Valencia, también por la Doctora Maraury Peña, el cual contiene la Experticia del Análisis Toxicológico, a nombre de SOLANO PÉREZ ROBUERT JOHAN, C.I. 20.951.637, en el que se lee: “…Muestra: Orina 45 cc (…) Resultados: METABOLITOS DE COCAINA: NEGATIVO; CANNABINOIDES: POSITIVO”.

---Informe N° 689 de fecha 08 de agosto de 2005, inserto al folio 69 Pieza I de la Causa, suscrito en Valencia por la Doctora Maraury Peña, ya mencionada, el cual contiene la Experticia del Análisis de RASPADO DE DEDOS, a nombre de SOLANO PÉREZ ROBUERT JOHAN, C.I. 20.951.637, en el que se lee: “…Muestra: Un (01) envase contentivo de 25 cc Éter de Petróleo, proveniente del raspado de dedo efectuado al ciudadano antes mencionado (…) Resultados: CANNABINOIDES: POSITIVO”.

---Con Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11616 de fecha 28 de julio de 2005, inserta al folio 49 Pieza I de la Causa, suscrita en San Carlos, por los funcionarios ARRAEZ JOSÉ y ZÁRATE JAIRO; adscritos a la Sub-Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que contiene la Inspección Ocular efectuada en la Casa N° 04-56, Calle 254 de Junio del Barrio El Consejo, Tinaquillo, Estado Cojedes, en ella se lee: “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso Cerrado (…) correspondiente a una construcción tipo rural, la funge como residencia familiar, presentando su entrada familiar orientada en sentido Sur con su entrada principal protegida por una puerta de metal, tipo batiente (…) la cual permite el acceso a un amplio espacio el cual funge como sala de recibo (…) en la parte posterior de la residencia se aprecia una puerta de tipo batiente (…) la cual permite el acceso a un amplio espacio donde se visualiza del lado izquierdo una construcción de láminas de zinc y tubos metálicos la cual funge como depósito, luego se visualiza en la parte posterior de la residencia abundante maleza, dicho terreno se encuentra desprovisto de pared que la limite…”.

Ahora bien, en este punto, por cuanto los funcionarios, Doctora Maraury Peña, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, Estado Carabobo; ARRAEZ JOSÉ y ZÁRATE JAIRO; adscritos a la Sub-Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no concurrieron al segundo llamado para que comparecieran al Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal Mixto con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esas pruebas y ordenó la continuación del Juicio. Es por lo que, el Tribunal Mixto, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se lee que “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio..”.

Así las cosas, en el caso de las supra referidas Experticias, se está en presencia de unas pruebas documentales incorporadas al juicio mediante la lectura; cuya realización fue ordenada en fase de investigación por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes; luego, en el escrito Acusatorio fueron ofrecidas por el Representante Fiscal para el Juicio Oral y Público; admitidas por el ciudadano Juez de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; e, incorporadas al Juicio Oral y Público mediante la lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, sin dudas, son unas pruebas documentales debidamente incorporada al proceso. Son esas las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta el Juez de Juicio para apreciarlas en esta oportunidad. Y así se Declara.

De tal manera, que al Tribunal Mixto analizar el contenido del supra referido Informe N° 685 de fecha 08 de agosto de 2005, -inserto a los folios 64 y 65 Pieza I de la Causa-, suscrito por la Doctora Maraury Peña; el cual contiene la Experticia Química /Botánica efectuada a la droga incautada en el referido procedimiento de allanamiento, efectuado en la Casa N° 04-56, Calle 24 de Junio del Barrio El Consejo, Tinaquillo, Estado Cojedes, tal como se evidencia de la Inspección Ocular contenida en el Acta Técnica Criminalística N° 11616 de fecha 28 de julio de 2005 inserta al folio 49 Pieza I de la Causa, en donde se dejó constancia que: el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una construcción tipo rural, la cual funge como residencia familiar, que en la parte posterior de la residencia se aprecia una puerta de tipo batiente, la cual permite el acceso a un amplio espacio donde se visualiza del lado izquierdo una construcción de láminas de zinc y tubos metálicos la cual funge como depósito, que luego se visualiza en la parte posterior de la residencia abundante maleza; pues bien, con la Experticia Química /Botánica efectuada a la droga incautada, se constató que, en 39, de los 54 envoltorios incautados, se determinó la presencia de MARIHUANA, con un PESO NETO TOTAL de 40, 430 g (CUARENTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS); y, en 15 envoltorios se observó la presencia de COCAINA, de los cuales, en Ocho (08) de estos envoltorios se determinó la presencia de la Cocaína tipo CRACK, con un peso de 12, 910 g. (Doce Gramos con Novecientos Diez Miligramos); y, en Siete (07) de ellos se observó la presencia de Cocaína tipo BASUCO, con un peso de 12, 760 g. (Doce Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos); para un PESO TOTAL DE COCAÍNA DE 25, 670 g. (VEINITICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS). Concluye en consecuencia, el Tribunal Mixto, que fue ciertamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas del Tipo Marihuana, y, Cocaína del tipo Crack y Basuco; POR LA CANTIDAD TOTAL DE 40.430 g. (DE MARIHUANA) Y, DE 25, 670 g. (DE COCAÍNA DEL TIPO CRACK Y BASUCO); la decomisada durante el procedimiento del allanamiento tantas veces referido, efectuado en la casa perteneciente a la familia Solano Pérez; y en el que fueron aprehendidos los Acusados SOLANO PÉREZ ROUBERT JHOAN, SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, y, BOBAN CASTILLO YESXI CARLINA; supra identificados.

Asimismo, observa el Tribunal Mixto, que el Acusado DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, supra identificado, resultó positivo, al determinar la Experta Toxicológica, Maraury Peña, la presencia, en su organismo, de CANNABINOIDES, como resultado de las Experticias de Análisis Toxicológico y de Raspado de Dedos; también supra referidas, a las que se sometió. Lo que sin dudas prueba que el mencionado Acusado es, efectivamente, consumidor de MARIHUANA.

En cuanto al Acusado ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, la misma Experta, determinó la presencia en su organismo de METABOLITOS DE COCAÍNA y de CANNABINOIDES; por cuanto, dio positivo, según el resultado de las Experticias de Análisis Toxicológico y de Raspado de Dedos, a las que se sometió. Por lo que sin dudas prueba que el mencionado Acusado es, ciertamente, consumidor de MARIHUANA y de COCAÍNA.
De tal manera que: al Tribunal Mixto, relacionar y comparar; los resultados de las Experticias de Análisis Toxicológico y de Rapado de Dedos a las que se sometieron los Acusados DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, y, ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, que resultaron positivos en dicho examen, tal como se constató supra, lo que prueba que consumidores de MARIHUANA; y, de COCAÍNA y MARIHAUNA; respectivamente; se repite, comparar aquellos resultados, con el Informe N° 685, supra referido, el cual contiene la Experticia Química y Botánica, efectuada a, los Veinte (20) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso; a, Diecinueve (19) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales y semillas similares a los antes descritos; a, los Ocho (08) envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige oscuro; y, a, los Siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia de color marrón. Para un total, según la operación matemática realizada por el Tribunal Mixto, de CINCUENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS; que corresponden; en cuanto a los Veinte (20) y, Diecinueve (19) envoltorios, a la especie Botánica Cannabis Sativa L. (Marihuana), con un peso total de CUARENTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (40,430 g.); y, en cuanto a los Ocho (08) envoltorios, se constató la presencia de COCAÍNA del TIPO CRACK; y en los Siete (07) envoltorios, se constató la presencia de COCAÍNA del TIPO BASUCO; para un peso total de COCAÍNA, de, VEINTICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (25,670 g.). En consecuencia, llega el Tribunal Mixto a la conclusión: Al relacionar y comparar entre si el contenido de las Experticias Toxicológicas y de Raspados de Dedos correspondientes a los Acusados SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, y, ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ, con, la Experticia realizada a los Cincuenta y Cuatro envoltorios contentivos de drogas, encontrados e incautados en el procedimiento de allanamiento efectuado a la vivienda perteneciente a la familia SOLANO PÉREZ; que por ser, los mencionados acusados, personas consumidoras de las sustancias decomisadas, que por haberse hallado en forma oculta en el inmueble a ellos pertenecientes una cantidad importante de MARIHUANA y COCAÍNA, tal como se constató y quedó plenamente probado en esta sentencia. Se concluye, entonces, que, tanto el Acusado SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, como, el Acusado ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ; sí tenían pleno conocimiento y dominio de la droga hallada oculta, y por lo tanto eran ellos quienes la ocultaban para su consumo, pero también para su distribución.

En cuanto al Memorando N° 1183 de fecha 28 de julio de 2003, inserto al folio 50 Pieza I de la Causa, suscrito por Inspector Jefe, Adolfo Quijada, Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; relacionado con la verificación a través del Sistema de Información Policial SIIPOL de los datos de los ciudadanos SOLANO PÉREZ ROUBERT JOHAN, SOLANO PÉREZ DOMINGO ALBERTO, y, BOBAN CASTILLO YESXI CARLINA; y si los mismos presentan algún tipo de solicitud o registro policial. El tribunal Mixto, no lo aprecia por cuanto nada útil aporta a los fines de establecer la verdad en este asunto, ni a objeto de la determinación de la responsabilidad penal en esta Causa. Y, así se Declara.
Pues bien, al Tribunal analizar todas las supra referidas pruebas, la cuales no fueron desvirtuadas por la defensa durante el debate; apreciadas, según la sana crítica cada una de ellas de manera individual; y, luego de manera global, al ser relacionadas entre si; observando el juzgador, la deducción como regla lógica aplicada, es decir, partiendo del análisis individual de cada una de ellas, y, luego, realizar un análisis global de las mismas al concatenarlas entre si, para llegar a un resultado general, al hallarlas el juzgador concurrentes y coincidentes en sus contenidos; pero también aplicando el Tribunal las máximas de la experiencia en los términos establecidos en esta Sentencia y los conocimientos científicos en la materia jurídica probatoria, así como los conocimientos aportados en su respectivas Experticias por los funcionarios Expertos quienes las suscribieron, como elementos auxiliares de la administración de justicia; todo lo anterior de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva al ánimo del Tribunal Mixto, más allá de cualquier Duda Razonable, el pleno convencimiento que, los Acusados DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, y, ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ, supra identificados, ciertamente, OCULTABAN Diecinueve (19) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, que resultó ser MARIHUANA, con peso neto total de DIECINUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (19, 720 g.), en la casa destinada para residencia familiar, perteneciente a la familia SOLANO PÉREZ; ubicada la Calle 24 de Junio del Barrio El Consejo, casa N° 04-56, Tinaquillo, Estado Cojedes; en un hueco del solar de tierra en la parte posterior de la vivienda, como 20 o 30 metros de un altar que se encuentra detrás de la vivienda; droga hallada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento de allanamiento realizado en la mañana del 27 de julio de 2005. Asimismo, que, fue el Acusado ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ, la persona que, durante el procedimiento del allanamiento, salió en veloz carrera por la puerta de atrás de la vivienda allanada, hacia el patio, y lanzó hacia al inmueble de al lado de su residencia, una bolsa contentiva de: Veinte (20) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, que resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total de VEINTE GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (20, 710 g.); de Ocho (08) envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige, que resultó ser COCAÍNA del tipo CRACK con un peso neto de DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (12, 910 g.); y, de Siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia de color marrón, que resultó ser COCAÍNA del tipo BASUCO con un peso neto de DOCE GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (12, 760 g.).

Todo lo anterior, conduce al Tribunal Mixto, al pleno convencimiento en cuanto a que, los Acusados DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, y, ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ, supra identificados son autores del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por ellos desarrollada, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en el presente caso de MARIHUANA y COCAÍNA (del tipo Crack y Basuco); en el procedimiento de allanamiento fue hallada en el interior del altar bolsas, tijeras e hilo; los cuales, tal como se demostró supra, son utilizados para la elaboración de los envoltorios contentivos de la droga, a los fines de su distribución. Lo que no fue en ningún momento desvirtuado por la Defensa, ni por los acusados.


---Respecto de la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Causa N° 2M-1586-06):

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: ----Con Declaración del ciudadano, RAFAEL REYES, Sub Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), Destacamento Policial Dos con sede en Tinaquillo, quien dijo que, “…eso fue el 02 de junio de 2006, en el barrio El Consejo, al final de la Calle 24 de junio, casa N° 04-56, que se identificaron y enseñaron la orden de allanamiento, que observó que el ciudadano OMAR SOLANO emprendió la huída y lanzó un objeto en la zona boscosa, que luego fueron a la zona boscosa y encontraron 12 envoltorios, que en la parte de atrás de la otra pared estaba un paquete con dinero en efectivo y otro paquete con unos envoltorios, que él se encontraba rodeando la vivienda por la parte de atrás, que ingresó a la vivienda por la parte lateral, que una parte de la comisión entró por la parte lateral y otra por la parte delantera, que eran Ocho funcionarios, que los funcionarios José Echandía y David Castellano fueron los mismos que realizaron el allanamiento del 2005, que no recuerda el color del paquete, que cuando entran a la residencia los testigos estaban en la patrulla, que el funcionario José León su persona y los Dos testigos visualizan el envoltorio, que de la casa a la zona boscosa había como 20 metros, que vio cuando el ciudadano OMAR SOLANO lanzó el paquete y con el funcionario José León fue a la revisión de la zona boscosa y consiguieron el paquete en el perímetro interno de la casa porque es el mismo patio, que OMAR SOLANO le manifestó al funcionario José León que había otro paquete detrás de la pared en un altar, que él estaba en interior del perímetro de la casa, que SALVADOR SÁNCHEZ estaba jalando escardilla, en el lado exterior lateral izquierdo de la vivienda, que no se le incautó nada al momento de la detención, que no se encontró nada en la parcela donde trabajaba, que después de realizar la búsqueda en la zona boscosa fue a la casa y estaba en la sala la señora BERTA PÉREZ DE SOLANO, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO, y, SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, que a las personas en el cacheo personal no se le decomisa nada, que SALVADOR SÁNCHEZ estaba en la parte izquierda de la casa, pegado a la pared de la vivienda con una escardilla, que OMAR SOLANO estaba por la parte del altar y salió corriendo con el paquete hacia la zona boscosa para el caño y cuando se le dio la voz de alto lanzó el paquete por la derecha, que el vio a la persona corriendo, que eso fue como a las 11:40 de la mañana, en el Barrio el Consejo…”. ----Con Declaración del ciudadano JOSE LEÓN, Agente del I.A.P.E.C., adscrito al Destacamento N° 02 con sede en Tinaquillo, Estado Cojedes, que dijo “…llegó una orden de allanamiento y se trasladaron hacia el barrio El Consejo, Calle 24 de Junio, casa N° 04-56, que eran las 11:40 de la mañana, que eso fue el 02 de junio de 2006, que eran Ocho funcionarios y Dos testigos, que vio cuando salió corriendo un sujeto que está ahí –señala a OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ-, que él lo persiguió, lo atrapó y lo esposó, que vio cuando la persona lanzó el objeto del lado derecho, los otros funcionarios comenzaron a buscar el objeto, que el objeto lo lanzaron como a un metro y la bolsa que encontraron fue la misma que el vio que lanzó la persona, que habían 75 envoltorios que todo se contó delante de los testigos, que los funcionarios que estaban en la zona boscosa estaban con los testigos, que el ciudadano OMAR SOLANO le indicó que detrás de los santos en el altar había Un millón y pico de bolívares, que la droga y el dinero estaban detrás de los santos, que habían dos envoltorios, que ingresó al inmueble por el lado izquierdo de la casa, que la cerca pertenece a la casa de ellos – a de los SOLANOS PÉREZ-, que él estaba dentro del bosque del lado izquierdo, que es el mismo patio de la casa, que durante el allanamiento detuvieron a OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, a BERTA PÉREZ DE SOLANO, a SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; que SALVADOR SÁNCHEZ estaba fuera de la vivienda, que tenía en sus manos una escardilla, que no se le incautó nada…”. ----Con Declaración del ciudadano DAVID CASTELLANO, Agente adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C), Destacamento Policial N° 02 de Tinaquillo de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…el allanamiento iba dirigido al barrio El Consejo, a final de la calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, que habían dos testigos del sexo masculino, que el ciudadano que emprendió la huída fue OMAR SOLANO PÉREZ, que la primera droga que consiguieron estaba en la zona boscosa, la otra estaba como a dos metros y la otra estaba en el altar con el dinero, que había la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000), que detienen a dos mujeres y dos hombres –señala a BERTA PÉREZ DE SOLANO, a YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO, a OMAR SOLANO, y, a SALVADOR SÁNCHEZ-, que no había nadie en la parcela, que el señor –SALVADOR SÁNCHEZ- estaba dentro del solar de la casa allanada, que no le incautaron nada, que en la parcela no encontraron nada, que la parte izquierda son terrenos baldíos, que no sabe cual fue la primera persona que ingresó a la vivienda porque él estaba en la parte posterior del inmueble, que cuando rodean la vivienda emplean dos testigos, que cuando el ciudadano OMAR SOLANO sale corriendo ellos estaban ubicados en la parte de atrás, que cuando ellos se bajan corriendo los testigos estaban en al unidad, que un funcionario y él entraron por la parte de atrás y los demás por la parte delantera, que los testigos estaban presentes cuando ellos encontraron la sustancia en la vivienda, que durante los aproximadamente 20 minutos que duró la búsqueda en al bosque no estaban los testigos, que en el lado derecho de la vivienda hay cerca, que no recuerda si había un peine en la entrada de la parcela, y si había estaba abierto, que ninguno de los laterales tiene acceso a la casa allanada, que el no aprehendió al señor Salvador Sánchez, que cuando él se bajó corriendo de la unidad el señor Salvador Sánchez estaba en el solar izquierdo de la residencia, y luego lo volvió a ver adentro de la casa…”. ----Con Declaración de la Cabo Segundo GLADYS MOLINA, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 02 con sede en Tinaquillo, quien dijo que “…eso fue el 02 de junio de 2006, a las 11:40 de la mañana, en el Barrio El Consejo, al final de la calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, que eran Ocho funcionarios, que la señora Berta Pérez de Solano fue quien recibió la orden de allanamiento, que luego que ella se calmó la firmó y puso sus huellas digitales, que habían dos testigos del sexo masculino, que su participación fue entregar la orden de allanamiento, que aprehendieron a una menor, a BERTA PÉREZ DE SOLANO y a YEXSI BOBAN CASTILLO, a dos ciudadanos OMAR SOLANO y a SALVADOR SÁNCHEZ, que el señor Salvador Sánchez estaba en el patio de la casa con una escardilla, que al lado de la residencia allanada no existe otra casa solamente monte, que no se le encontró nada al señor Salvador Sánchez, que vio al señor OMAR ALFONSO PÉREZ cuando salió corriendo del interior de la cocina hacia fuera de la casa, que ella estaba en la sala de la casa cuando lo vio corriendo, que con ella estaba Echandía…”. ---Con Declaración del ciudadano JOSÉ ECHANDÍA, Distinguido adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 02 con sede en Tinaquillo, quien dijo que, “…eso fue el 02 de junio de 2006, en el sector El Consejo, calle 24 de junio, casa N° 04-56, que actuaron Ocho funcionarios, que le entregaron la orden de allanamiento a la señora Berta Pérez de Solano que está presente en la Sala, que él se encontraba con la Cabo II Gladis Molina, que aprehendieron a Cinco persona, que se llevaron Cuatro y se quedó Una señora con los niños, que las señoras Berta y Yexsi se encontraban dentro de la casa, que el señor Salvador Sánchez se encontraba en al patio lateral izquierdo de la casa, que tenía una escardilla, que no se le incautó nada, que el único procedimiento que realizó fue leer la orden de allanamiento, que no observó el hallazgo de alguna sustancia…”. ----Con Declaración del Agente DANIEL ÁLVAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 02 con sede en Tinaquillo, quien dijo que, “…el procedimiento se realizó el 02 de junio de 2006, al final de la calle 24 de Junio, que vio al señor OMAR SOLANO que fue el señor que salió en veloz carrera, que en la parte del lado izquierdo de la vivienda observó al señor SALVADOR SÁNCHEZ con una escardilla en la mano, que no se le encontró nada al señor Salvador cuando lo detienen, que desde la posición en donde estaba la patrulla no se puede observar la parte de posterior de la vivienda, que él se encontraba en la parte de atrás por donde salió el ciudadano OMAR SOLANO en veloz carrera, que le llamó la atención porque lanzó una bolsa al monte…”. ----Con Declaración del Agente LISANDRO LÓPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 02 con sede en Tinaquillo, quien dijo que, “…eso fue el 02 de junio de 2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, que logró observar a un ciudadano que salió corriendo por la parte de atrás de la casa, que tiene conocimiento de la aprehensión de los ciudadano fue porque ellos vendían drogas, que eran 75 envoltorios, que en el interior de la vivienda se encontraban BERTA PÉREZ DE SOLANO, YEXSI BOBAN CASTILLO, OMAR SOLANO, y, SALVADOR SÁNCHEZ, que en lo que van entrando el señor Salvador Sánchez estaba al lado de la casa, dentro del terreno cercado, en el perímetro de la vivienda, no le encontraron nada, no recuerda, que observó por primera vez los envoltorios cuando terminó el procedimiento, que las sustancias las encontraron los funcionarios en el patio de la casa, que además encontraron TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000), que su actuación fue la custodia…”. ----Con Declaración del Distinguido VÍCTOR VILLALONGA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 02 con sede en Tinaquillo, quien dijo que “…era el conductor de la unidad, que el allanamiento fue en una vivienda al final de la calle 24 de Junio, el 02 de junio de 2006, a las 11:00 de la mañana, que en el procedimiento actuaron Ocho funcionarios, que los funcionarios una vez que salieron de la vivienda le indicaron que llevara a los detenidos al Comando, que habían encontrado drogas, que había dos testigos, que aprehendieron a Dos masculinos y a Tres femeninas, una de ellas adolescente, que estacionó la patrulla como a tres metros de la acera, que no sabe cuáles fueron los primeros funcionarios que se bajaron, que el inmueble tiene dos cercas una del lado derecho y la otra del lado izquierdo, que desde el punto en que él se encontraba en la patrulla no se puede observar lo que sucede en la parte posterior de la casa, que los testigos entran por la puerta principal de la casa, que el jefe de la comisión era el Inspector Reyes…”.

Ahora bien; al ser examinadas y analizadas por el Tribunal Mixto, las pruebas testimoniales referidas; apreciadas, cada una de ellas, en primer término, de manera individual; para seguidamente adminicular y relacionar sus contenidos entre si; a los fines de precisar sus puntos coincidentes, y obtener una apreciación global y concatenada de ellas; lo que permite al Tribunal constatar la veracidad de sus contenidos. Todo esto con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, al ser apreciadas las pruebas por el Tribunal comparándolas, relacionándolas y concatenándolas entre si, a objeto de obtener una apreciación global de sus contenidos; observando para ello, la deducción como regla lógica aplicada, o sea, partiendo del análisis del hecho individualmente probado, acercarse al objeto concreto y general del hecho punible que se averigua; paro también tomando en cuenta los conocimientos científicos del juzgador en la materia jurídico probatoria y, los aportados a través de las experticias incorporadas al juicio, suscritas por los funcionarios Expertos que como auxiliares de la administración de justicia la elaboraron; y, además, aplicando las máximas de la experiencia. Encuentra el Tribunal, que las pruebas examinadas, en este punto, son efectivamente precisas, concordantes, concurrentes y suficientes.

En efecto, todos los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, son coincidentes y concurrentes en sus dichos, por tanto contestes, cuando afirman que los hechos ocurrieron, durante la realización de un allanamiento, efectuado, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, del 02 de junio de 2006 en la vivienda ubicada al final de la Calle 24 de Junio, casa N° 04-56, Tinaquillo, Estado Cojedes; procedimiento en el que fueron aprehendidos los ciudadanos OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, BERTA PÉREZ DE SOLANO, SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, y, YEXSY CARLINA BOBAN CASTILLO.

---Asimismo, son coincidentes y concurrentes, por tanto contestes en sus testimonios, los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: RAFAEL REYES, quien afirmó que, “…que observó que el ciudadano OMAR SOLANO emprendió la huída (…) que vio cuando el ciudadano OMAR SOLANO lanzó el paquete y con el funcionario José León fue a la revisión de la zona boscosa y consiguieron el paquete en el perímetro interno de la casa porque es el mismo patio, que OMAR SOLANO le manifestó al funcionario José León que había otro paquete detrás de la pared en un altar (…) que OMAR SOLANO estaba por la parte del altar y salió corriendo con el paquete hacia la zona boscosa para el caño y cuando se le dio la voz de alto lanzó el paquete por la derecha, que el vio a la persona corriendo…”; JOSÉ LEÓN, quien dijo que, “…vio cuando salió corriendo un sujeto que está ahí –señala a OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ-, que él lo persiguió, lo atrapó y lo esposó, que vio cuando la persona lanzó el objeto del lado derecho, los otros funcionarios comenzaron a buscar el objeto, que el objeto lo lanzaron como a un metro y la bolsa que encontraron fue la misma que el vio que lanzó la persona, que habían 75 envoltorios que todo se contó delante de los testigos (…) que el ciudadano OMAR SOLANO le indicó que detrás de los santos en el altar había Un millón y pico de bolívares, que la droga y el dinero estaban detrás de los santos, que habían dos envoltorios…”; DAVID CASTELLANO, quien dijo que, “…el ciudadano que emprendió la huída fue OMAR SOLANO PÉREZ (…) que la primera droga que consiguieron estaba en la zona boscosa (…) que la otra droga estaba en el altar con el dinero, que había la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000) (…) que cuando el ciudadano OMAR SOLANO sale corriendo ellos estaban ubicados en la parte de atrás…”; GLADYS MOLINA quien afirmó que, “…vio al señor OMAR ALFONSO PÉREZ cuando salió corriendo del interior de la cocina hacia fuera de la casa, que ella estaba en la sala de la casa cuando lo vio corriendo..”; DANIEL ÁLVAREZ, quien manifestó que “…que vio al señor OMAR SOLANO que fue el señor que salió en veloz carrera…”; y, LISANDRO LÓPEZ, dijo “…que logró observar a un ciudadano que salió corriendo por la parte de atrás de la casa (…) que además encontraron TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000)…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto, analizar, mediante la aplicación del método comparativo, el contenido de las testimoniales rendidas por los testigos RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, GLADYS MOLINA, DANIEL ÁLVAREZ, LISANDRO LÓPEZ; encuentra que, las mismas al ser comparadas y relacionadas entre si a los fines de constatar su veracidad, resultan precisas, coincidentes y concurrentes; en cuanto a que, fue el Acusado OMAR ALONSO SOLANO PÉREZ, la persona que salió corriendo por la parte de atrás de la casa, en dirección al caño, hacia la zona boscosa del patio de la vivienda allanada, ubicada en el barrio El Consejo, casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de junio, en Tinaquillo, Estado Cojedes; la mañana del 02 de junio de 2006; y arrojó en esa zona boscosa, hacia la derecha, un paquete contentivo de droga. Asimismo; resultan precisas, coincidentes y concurrentes; el contenido de las testimoniales de los mencionados funcionarios RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, y, DANIEL ÁLVAREZ; en el sentido de que, también fue hallada droga y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000), que estaban ocultos en un altar ubicado en la parte posterior de la vivienda allanada.

Ahora bien, es máxima de experiencia que cuando una persona, que se encuentra en el interior de una vivienda, en posesión de una cantidad importante de drogas, y es sorprendida, por la imprevista, presencia de la acción policial en el marco de un procedimiento de allanamiento; su conducta lógica es intentar desprenderse o deshacerse, de cualquier evidencia que pueda comprometer su personal responsabilidad penal en el asunto; en la creencia de que así, garantiza su impunidad al no ser descubierto en posesión de la droga. Esa fue la conducta, indudablemente, desarrollada por el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, quien al percatarse de la inevitable e inminente presencia policial en la residencia allanada donde se encontraba, emprendió veloz carrera hacia la parte posterior del patio trasero de la casa, a los fines de desprenderse del paquete contentivo de la droga que poseía, a los fines de poder alegar luego, que esa droga no le pertenecía por no estar en posesión de ella; objetivo, claro está, que no pudo lograr, por la rápida actuación de los funcionarios policiales, que actuaron en el procedimiento.

El contenido de las testimoniales rendidas por los referidos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento del allanamiento, y en la incautación de la droga y el dinero hallados, así como en la aprehensión de los acusados de autos; es efectivamente corroborada por el testigo presencial del procedimiento de allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR, quien dijo que, “…eso fue el 02 de junio de 2006, en el Barrio El Consejo, que observó unos paquetes que estaban en el patio, que los policías llegaron y los agarraron, que los llamaron y cuando lo destaparon habían unas bolsitas, que dentro de la casa estaban los funcionarios policiales y los señores de la casa, que él vio unas bolsitas y unos reales, que él llegó al lugar con los funcionarios policiales, que dentro de la casa habían varias personas, que estaba un muchacho limpiando una parcela al lado de la casa, que estaba con una escardilla o pico, que vio cuando lo detienen lo sacan de la parcela y lo llevan para la casa, que el muchacho que sale corriendo bota algo, que no vio que fue lo que botó, que detrás de la casa está el patio y la zona boscosa, que sí vio el decomiso de la sustancia estupefaciente, que cuando entran estaba en el monte la bolsa no la tenía nadie es cuando el funcionario de la policía la toma y la destapó, que estuvo en el sitio y observó mucho monte, que los funcionarios sí buscaron en el bosque, que el veía desde el patio, que ingresó a la vivienda por el frente de la casa, que los funcionarios rodearon la vivienda y luego los llaman –a los testigos-, para que estuvieran con ellos, que los funcionarios encontraron la bolsa en el monte, que la persona que salió corriendo sí lo agarraron, que la bolsa fue encontrada en la patio de la casa en el monte, que había otra en el altar con unos reales, que cuando los funcionarios ingresan a la vivienda él se encontraba dentro de la patrulla, que la patrulla estaba al frente de la vivienda, que la vivienda se encontraba en un lugar espacioso que permite ver gran parte de lo que ocurre en la parte posterior, que en un altar que está en la parte de atrás de la casa, en una pieza separada de la misma casa, se encontró un paquete que contenía droga, que lo sabe porque ellos –los testigos- estaban detrás de los policías, que todo lo que los policía hacían ellos lo veían, que dentro de una bolsa de plástico enterrada detrás de la pared de bloque del mismo altar pero en la parte afuera del altar se encontró un dinero, que lo sabe porque cuando el funcionario estaba escarbando con la mano porque no estaba profundo, los llamaron, que al parecer el muchacho que corrió les dijo que ese dinero estaba ahí…”.

Ahora bien, concluye el Tribunal Mixto, al apreciar las referidas pruebas en los términos ya establecidos con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ser relacionadas y comparadas; las pruebas testimoniales, ya analizadas, rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión de los acusados, e, incautación de la droga y el dinero hallado; funcionarios, RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, GLADYS MOLINA, DANIEL ÁLVAREZ, LISANDRO LÓPEZ; con, la Declaración rendida por el testigo del allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR, quien afirmó que “… observó unos paquetes que estaban en el patio, que los policías llegaron y los agarraron, que los llamaron y cuando lo destaparon habían unas bolsitas (…) que los funcionarios encontraron la bolsa en el monte, que la persona que salió corriendo sí lo agarraron, que la bolsa fue encontrada en la patio de la casa en el monte, que había otra en el altar con unos reales …”. Así las cosas, concluye, entonces el Tribunal Mixto, que, las referidas testimoniales, rendidas por los funcionarios RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, GLADYS MOLINA, DANIEL ÁLVAREZ, LISANDRO LÓPEZ; al ser relacionadas y comparadas, con la rendida por el testigo del allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR; resultan, efectivamente precisas, coincidentes, concurrentes, concordantes y suficientes; por tanto veraces e idóneas, en el sentido de que, ciertamente, prueban, más allá de cualquier Duda Razonable, que fue el Acusado OMAR ALONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado; la persona que al percatarse de la presencia policial, salió corriendo por la parte de atrás de la casa allanada, en dirección al caño, hacia la zona boscosa del patio de la vivienda allanada, ubicada en el barrio El Consejo, casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de junio, en Tinaquillo, Estado Cojedes; la mañana del 02 de junio de 2006, y, arrojó en esa zona boscosa, hacia la derecha, un paquete contentivo de droga.

Pero, además, resulta coincidente la testimonial rendida por mencionado testigo presencial del allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR, quien también afirmó que, “…que en un altar que está en la parte de atrás de la casa, en una pieza separada de la misma casa, se encontró un paquete que contenía droga, que lo sabe porque ellos –los testigos- estaban detrás de los policías, que todo lo que los policía hacían ellos lo veían, que dentro de una bolsa de plástico enterrada detrás de la pared de bloque del mismo altar pero en la parte afuera del altar se encontró un dinero, que lo sabe porque cuando el funcionario estaba escarbando con la mano porque no estaba profundo, los llamaron, que al parecer el muchacho que corrió les dijo que ese dinero estaba ahí…”; con, las testimoniales rendidas por los funcionarios RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, y, DANIEL ÁLVAREZ; que tal como se estableció supra son contestes cuando afirma también fue hallada droga y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000), que estaban ocultos en un altar ubicado en la parte posterior de la vivienda allanada.

De tal manera que, al comparar y relacionar entre si el contenido del testimonio rendido por el testigo presencial del allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR; con, cada una de las ya analizadas y apreciadas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, GLADYS MOLINA, DANIEL ÁLVAREZ, LISANDRO LÓPEZ; al ser relacionadas y comparadas, con la rendida por el testigo del allanamiento, ciudadano, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR. Encuentra el Tribunal Mixto, que; al apreciarlas, primero de manera individual, luego, relacionadas y comparadas cada una de las testimoniales rendidas por los referidos funcionarios; con, la testimonial rendida por el mencionado testigo presencial del allanamiento; a los fines de adminicularlas y concatenarlas entre si, para obtener así una apreciación global de sus contenidos; todo esto según la sana crítica, aplicando el análisis lógico comparativo mediante la deducción como regla lógica aplicada, para, partiendo, del análisis del hecho individualmente probado, aproximarse y concluir en la prueba del hecho general y concreto, objeto del juicio; pero también aplicando el juzgador, las reglas de las máximas de la experiencia; los conocimientos en materia de pruebas; las mismas, resultan, efectivamente, precisas, coincidentes, concordantes, concurrentes; por tanto idóneas y suficientes, en el sentido que prueban plenamente; más allá de la duda razonable, que: en el procedimiento del allanamiento efectuado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; supra narrados, fue aprehendido el Acusado OMAR ALONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado, cuando al percatarse de la presencia policial, salió corriendo por la parte de atrás de la casa allanada, en dirección al caño, hacia la zona boscosa del patio de la vivienda allanada, ubicada en el barrio El Consejo, casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de junio, en Tinaquillo, Estado Cojedes; la mañana del 02 de junio de 2006, y, arrojó en esa zona boscosa, hacia la derecha, un paquete contentivo de droga; que: asimismo, en un altar que está en la parte de atrás de la casa allanada, en una pieza separada de la misma, se encontró un paquete que contenía droga, y, en una bolsa de plástico enterrada detrás de la pared de bloque del mismo altar pero en la parte de afuera, también se encontró droga y la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000).

Esas testimoniales, son efectivamente corroboradas, con la Inspección Ocular efectuada en el sitio del suceso por la funcionaria YURAIMA SEQUERA, adscrita a la Sub-Delegación San Carlos, Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos; quien reconoció en su contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1220 de fecha 03 de junio de 2006, por ella elaborada, e, inserta al folio 41 Pieza III de la Causa; por ella suscrita que contiene la Inspección Ocular efectuada en la Casa N° 04-56, al final de la Calle 24 de Junio del Barrio, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien dijo que, “…eso fue el 03 de junio de 2006, a las 2:00 de la tarde, que realizó una Inspección con el Agente Lovera, que se limitaron a la inspección del inmueble determinado en la orden de allanamiento, que no logró visualizar un hueco en el área del patio para el momento de inspección, que el inmueble estaba delimitado por el lado izquierdo con alambre de púas para el momento de la inspección, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, que sí tenía conocimiento que se había encontrado droga en un procedimiento porque hay una serie de actuaciones que se realizan antes de realizar la inspección...”.

En efecto al folio 41 Pieza III de la Causa se inserta la referida Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1220; incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la mencionada funcionaria; en ella se lee: “…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso Cerrado (…) corresponde a una amplia construcción, la cual funge como residencia familiar, presentando su entrada principal protegida por una puerta de metal de una hoja batiente (…) la cual permite el acceso a un amplio espacio el cual funge como sala (…) al fondo una puerta de metal (…) la cual permite el acceso a la parte posterior de dicha residencia, el cual funge como patio y lavandero (…) apreciándose del lado derecho una construcción constituida en paredes de bloques sin frisar, desprovisto de puertas y ventanas con su respectivo techo…”.

Lo que permite al Tribunal Mixto; al relacionar y comparar el contenido de las testimoniales rendidas por los testigos RAFAEL REYES, JOSÉ LEÓN, DAVID CASTELLANO, GLADYS MOLINA, DANIEL ÁLVAREZ, LISANDRO LÓPEZ; y, JOSÉ RAFAEL MAYZ CÉSAR; con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1220, supra referida; la existencia cierta del inmueble allanado en la dirección tantas veces mencionada a lo largo de esta Sentencia, y, también la existencia de una construcción en la parte posterior de la residencia, o pieza separada de la misma, en donde indudablemente funcionaba el altar tantas veces mencionado.

Ahora bien, es máxima de experiencia, que son las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las que se ocultan de la manera antes descrita, a los fines de garantizarse, quien, o, quienes la ocultan, la impunidad, en la creencia de que así no podrían ser hallada una vez que sean objeto, como en el caso que nos ocupa, de la rápida y sorpresiva acción policial.

Pero, todas y cada una de las testimoniales, supra examinadas y apreciadas en todo su valor probatorio; son corroboradas con por las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Son las siguientes:

---Informe N° 391 de fecha 09 de junio de 2006, -inserto a los folios 88 y 89 Pieza III de la Causa-, suscrito por la Doctora Maraury Peña, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, Estado Carabobo; el cual corresponde a los imputados OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, C.I. 13.824.296; PÉREZ SOLANO BERTA, C.I. 5.668.941; SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS C.I. 16.425.257; YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO, C.I. 16.399.453; y una adolescente cuyo nombre omite este Tribunal Mixto; dicho Informe contiene la Experticia Química /Botánica efectuada a la droga incautada en el tantas veces referido procedimiento de allanamiento. En el mismo se lee lo siguiente: “…Descripción de la Muestras: A) VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS (veinte elaborados en material sintético de los cuales dieciocho de color negro, uno de color blanco anaranjado y uno verde, seis elaborados en papel de aluminio). B) dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético (cinco de color azul y rosado, dos de color blanco y verde, tres de color azul y seis de color verde y negro). C) Tres (03) envoltorios (dos elaborados en papel de aluminio y uno elaborado en material sintético de colores amarillo y negro…). D) Treinta y Un (31) envoltorios (quince de papel aluminio, uno en papel blanco con dibujos alusivos a fresas; quince elaborados en material sintético de los cuales Uno de color rosado y verde, Uno azul y negro y trece de color negro y verde…). (…) RESULTADOS Y CONCLUSIONES: En, A) (…) Fragmentos sólidos de color marrón. PESO NETO TOTAL: 12,950 g. (DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS). RESULTADO: CRACK. (…) En, B) Polvo de color blanco. PESO NETO TOTAL: 6,000 g (SEIS GRAMOS). RESULTADO: COCAÍNA. (…) En, C) SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN. PESO NETO TOTAL: 0,650g (SEISCIENTOS MILIGRAMOS). RESULTADO: BASUCO. (…) En, D) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo de aspecto globuloso. PESO NETO TOTAL: 47, 540 g (CUARENTA GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS). RESULTADO: MARIHUANA (…)”.

Ahora bien, la operación matemática que realiza el Tribunal Mixto a los fines del cálculo del peso total de las sustancias supra descritas, produjo el resultado siguiente:

En el total de SETENTA SEIS (76) ENVOLTORIOS incautados; en Cuarenta y Cinco, se constató la presencia de COCAÍNA y sus tipos denominados CRACK y BASUCO, para un peso total de DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (19, 510 g); y en un total de TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, se constató la presencia de MARIHUANA, para un peso total de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47,540 g).

---Informe N° 300 de fecha 03 de junio de 2006, inserto de los folios 35 al 36 Pieza III de la Causa, suscrito por la Técnico Superior YURAIMA SEQUERA, funcionaria adscrita a la Sub-Delegación San Carlos, Delegación Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos; que contiene el Dictamen Pericial efectuado a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000), efectivo, que fue el incautado durante el procedimiento de allanamiento, tal como quedó suficientemente probado supra. En el que se lee: “…A los efectos propuestos me fue suministrado lo siguiente: 01.- La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES, distribuidos en las siguientes denominaciones: Siete (07) Billetes de Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs.) –se leen sus respectivos seriales- (…). Sesenta y Siete (67) Billetes de Veinte Mil (20.000 Bs.) –se leen sus respectivos seriales-. (…) Ciento Catorce (114) Billetes de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) –se leen sus respectivos seriales-. (…) Ciento Cuarenta y Dos Billetes de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) –se leen sus respectivos seriales-. (…) Noventa y Dos Billetes de Dos Mil Bolívares. Y, Ochenta y Cuatro Billetes de Mil Bolívares, -se leen sus respectivos seriales. CONCLUSIÓN: Los referidos billetes (…) resultaron ser originales”.

Ahora bien, en este punto, por cuanto los funcionarios, Doctora Maraury Peña, Experto Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con sede en Valencia, Estado Carabobo; y, JOSÉ LOVERA; adscrito a la Sub-Delegación San Carlos, Delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no concurrieron al segundo llamado para que comparecieran al Juicio Oral y Público, por lo que el Tribunal Mixto con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esas pruebas y de las demás que no concurrieron al Juicio, y, ordenó su continuación. Por tal motivo, es por lo que, el Tribunal Mixto, invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se lee que “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio..”. Así las cosas, en el caso de las supra referidas Experticias, se está en presencia de unas pruebas documentales incorporadas al juicio mediante la lectura; cuya realización fue ordenada en fase de investigación por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes; luego en el escrito Acusatorio fueron ofrecidas por la Representante Fiscal para el Juicio Oral y Público; admitidas por el ciudadano Juez de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; e, incorporadas al Juicio Oral y Público, mediante la lectura, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, sin dudas, son unas pruebas documentales debidamente incorporada al proceso. Las expuestas son las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta el Juez de Juicio para apreciarlas en esta oportunidad. Y así se Declara.

De tal manera, que al Tribunal Mixto analizar; el contenido del supra referido Informe N° 391 de fecha 09 de junio de 2006, -inserto a los folios 88 y 89 Pieza III de la Causa-, suscrito por la Doctora Maraury Peña; el cual contiene la Experticia Química y Botánica efectuada a la droga incautada en el tantas veces referido procedimiento de allanamiento efectuado en la Casa N° 04-56, ubicada al final de la Calle 24 de Junio, Tinaquillo, Estado Cojedes, tal como se evidencia de la Inspección Ocular contenida en el Acta Técnica Criminalística N° 1220 de fecha 03 de junio de 2006 inserta al folio 41 Pieza III de la Causa, en donde se dejó constancia que el lugar inspeccionado tratase de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente a una amplia construcción, que funge como residencia familiar, presentando una entrada principal que permite el acceso a un amplio espacio el cual funge como sala, y, al fondo una puerta de metal que permite el acceso a la parte posterior de dicha residencia, el cual funge como patio y lavandero, en el que se aprecia una construcción constituida en paredes de bloques sin frisar, desprovisto de puertas y ventanas con su respectivo techo, lo que sin dudas es el lugar donde funciona, aparte y separado, de la vivienda el altar; tantas veces referido; concluye, que, fue ciertamente, COCAÍNA del tipo CRACK y BASUCO, con un peso total de DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (19, 510 g), y, MARIHUANA, con un peso total de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47,540 g); la sustancia decomisada durante el procedimiento del allanamiento tantas veces referido, efectuado en la casa perteneciente a la familia Solano Pérez; y en el que fueron aprehendidos los Acusados OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, BERTA PÉREZ DE SOLANO, SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; supra identificados.

Así las cosas, al Tribunal analizar todas las supra referidas pruebas, la cuales no fueron desvirtuadas por la defensa durante el debate; apreciadas, según la sana crítica cada una de ellas de manera individual; y, luego de manera global, al ser relacionadas entre si; observando el juzgador, la deducción como regla lógica aplicada, es decir, partiendo del análisis individual de cada una de ellas, y, luego, realizar un análisis global de las mismas al concatenarlas entre si, para llegar a un resultado general; las encuentra concurrentes y coincidentes en sus contenidos; pero también aplicando el Tribunal las máximas de la experiencia en los términos establecidos en esta Sentencia; y, los conocimientos científicos en la materia jurídica probatoria, así como los conocimientos aportados en sus respectivas Experticias por los funcionarios Expertos quienes las suscribieron, como funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva al ánimo del Tribunal Mixto, más allá de cualquier Duda Razonable, el pleno convencimiento que, el Acusado, OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado, fue la persona que en la zona boscosa perteneciente al inmueble allanado arrojó la bolsa contentiva de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual mantenía oculta en la residencia allanada; al momento de emprender veloz carrera hacia la parte posterior del patio trasero de la casa a los fines de desprenderse de ella, instante en que fue aprehendido. Asimismo, el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, ocultaba en el altar, detrás de la pared en un hueco, un paquete contentivo de drogas y de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000), claramente producto de la actividad ilícita que realizaba.

De tal manera que OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, efectivamente, OCULTABA, PARA SER DISTRIBUIDAS, la cantidad de setenta y seis (76) envoltorios, de los cuales; EN CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios, se constató la presencia de COCAÍNA y sus tipos denominados CRACK Y BASUCO, para un peso total de DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (19, 510 g); y, en TREINTA Y UN (31) envoltorios, se constató la presencia de MARIHUANA, para un peso total de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47,540 g); halladas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrados y probados a lo largo de esta sentencia, en la vivienda destinada para residencia familiar, perteneciente a la familia SOLANO PÉREZ; -la acusada Berta Pérez de Solano, en su declaración manifestó que tiene 24 años viviendo en esa vivienda- ubicada al final de la Calle 24 de Junio, casa N° 04-56, en Tinaquillo, Estado Cojedes; lugar donde también fue hallada, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narradas y probadas, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000), tal como también se constató supra.

Ahora bien, la Acusada BERTA PÉREZ DE SOLANO, dijo en su declaración que “…él me dio una plata para que se la guardara –dijo refiriéndose a su hijo Omar Alfonso Solano Pérez-, que eran Cuatro Millones de Bolívares…”. Por su parte el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, declaró que, “…el vendió un corsa cuatro puertas, año 2003 en dieciocho millones de bolívares, pero le dieron cuatro millones correspondiente al pago de parte del mismo, que se lo vendió al señor Nelson Rodríguez, que los policía le preguntaron de quien era ese dinero, que le dijo que era de él de la venta de un carro…”. Ahora bien, por cuanto se encuentra el Tribunal Mixto ante la imposibilidad procesal de realizar un examen comparativo de las declaraciones expuestas por los mencionados acusados; con, alguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza; a los fines de constatar la veracidad de sus contenidos; es por lo que en esta oportunidad no las aprecia. Y, así se Declara.

Así las cosas, todo lo anterior, conduce al Tribunal Mixto, al pleno convencimiento en cuanto a que, el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, supra identificados es el autor del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por él desarrollada, con la descripción típica, descrita de manera abstracta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, en el presente caso de MARIHUANA y COCAÍNA (del tipo Crack y Basuco). La alta suma de dinero hallado oculto en el procedimiento de allanamiento, tal como se estableció supra, es producto, sin dudas, de la ilícita actividad del Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, como persona dedicada a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Lo que no fue en ningún momento desvirtuado por la Defensa, ni por el Acusado.


III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen, respecto de la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes (Causa N° 2M-1388-05), el Delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, perpetrado por los Acusados DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, y, ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ, supra identificados; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al serles incautadas, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados, tal como quedó amplia y suficientemente probado durante el contradictorio, en la casa destinada para residencia familiar perteneciente a la familia SOLANO PÉREZ, ubicada la Calle 24 de Junio del Barrio El Consejo, casa N° 04-56, Tinaquillo; la CANTIDAD TOTAL de TREINTA Y NUEVE (39) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales, que resultó ser MARIHUANA, con un PESO NETO TOTAL de TREINTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (30,430 g.); y, la cantidad de QUIENCE (15) envoltorios contentivos de fragmentos sólidos de color beige que resultó ser COCAÍNA del tipo CRACK, y, de una sustancia de color marrón que resultó ser COCAÍNA del tipo BASUCO; con un PESO NETO TOTAL DE VEINTICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (25, 670 g.).

Asimismo, considerando que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen, respecto de la Acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes (Causa N° 2M-1586-06), el Delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCIÓN, perpetrado por el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado; previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al serle incautadas, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados, tal como quedó amplia y suficientemente probado durante el contradictorio, en la casa destinada para residencia familiar perteneciente a la familia SOLANO PÉREZ, ubicada al final de la Calle 24 de Junio, casa N° 04-56, en Tinaquillo, Estado Cojedes; la cantidad la CANTIDAD TOTAL de setenta y seis (76) envoltorios, de los cuales; EN CUARENTA Y CINCO (45) envoltorios, se constató la presencia de COCAÍNA y sus tipos denominados CRACK Y BASUCO, para un PESO TOTAL de DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (19, 510 g). Y, en TREINTA Y UN (31) envoltorios, se constató la presencia de MARIHUANA, para un PESO TOTAL de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47,540 g). Asimismo, se le incautó la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000).

Por las razones expuestas, es por lo que estima este Tribunal Mixto, que los mencionados Acusados, DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, y, ROBUERT JOHAN SOLANO PÉREZ, supra identificados; en el caso de la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y, el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado; en el caso de la Acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Son autores, a título de Dolo Directo, del hecho punible por ellos, respectivamente perpetrados, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, también respectivamente supra narrados; por cuanto tuvieron la intención de Ocultar, en la casa que les sirve de lugar de residencia, para que no fuera descubierta, las sustancias, respectivamente a ellos decomisada; para así traficar ilícitamente mediante la distribución de la droga. En el caso del Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, la intención de ocultar también la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.3.808.000), la cual fue igualmente decomisada. Por tales motivos, es por lo que este Tribunal Mixto, concluye que tales conductas deben ser reprochadas, y en tal virtud deben los mencionados Acusados, respectivamente, responder penalmente. En consecuencia, de lo anterior, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

Por tanto, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad, así:

----En el caso de los acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ciudadanos ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, y, DOMINGO ALBERTO PÉREZ SOLANO, supra identificados; con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparte segundo, en este caso aplicable por ser más favorable a los reos al establecer menor pena; por tanto de aplicación preferente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por cuanto la cantidad de drogas incautadas, no excedió de mil gramos de MARIHUANA, en el caso que nos ocupa fue de un PESO NETO TOTAL de TREINTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (30,430 g.); ni tampoco excedió la cantidad de cien gramos de COCAÍNA, y de sustancias estupefacientes a base de cocaína, en nuestro caso fue COCAÍNA del tipo CRACK, y, COCAÍNA del tipo BASUCO; con un PESO NETO TOTAL DE VEINTICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (25, 670 g.). Por tanto la pena será de Seis a Ocho años de prisión. Pero, por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; se debe entender que la pena normalmente aplicable, es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no fueron acreditadas las constancias de antecedentes penales correspondientes a los mencionados acusados, ni tampoco, copia certificada de sentencia condenatoria alguna dictadas con anterioridad en sus contra, estima, entonces el Tribunal Mixto, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedentes penales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); sin embargo, el Tribunal Mixto, en esta oportunidad no toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que dada la gravedad del daño que a la salud social causa el delito por el que se condena a los mencionados acusados, estima por tanto, el Tribunal que, la circunstancia de no tener los Acusados antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho por ellos cometidos. Y así se Declara. Por todo lo antes dicho, los Acusados ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, y, DOMINGO ALBERTO PÉREZ SOLANO, supra identificados, deberán en definitiva sufrir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

---En el caso del acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ciudadano, OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado; con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparte segundo, por cuanto la cantidad de drogas incautadas no excedió de mil gramos de MARIHUANA, en el caso que nos ocupa fue de un PESO NETO TOTAL de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47, 540 g); ni tampoco excedió la cantidad de cien gramos COCAÍNA, y de sustancias estupefacientes a base de cocaína, en nuestro caso fue COCAÍNA del tipo CRACK y BASUCO con un PESO TOTAL de DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (19, 510 g). Por tanto la pena será de Seis a Ocho años de prisión. Pero, por aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; la pena normalmente aplicable, es el término medio, resultando de la operación matemática SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto no fue acreditada la constancia de antecedente penales correspondiente al acusado, ni tampoco, copia certificada de sentencia condenatoria dictada en su contra con anterioridad, considera, el Tribunal Mixto, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedentes penales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); pero, el Tribunal Mixto, en esta oportunidad no toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que dada la gravedad del daño que a la salud social causa el delito por el que se condena al mencionado acusado, estima el Tribunal que la circunstancia de no tener el Acusado antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho por él cometido. Y así se Declara. Por todo lo antes dicho, deberá el Acusado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, supra identificado, sufrir en definitiva, una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

En cuanta a la ciudadana YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO, supra identificada, Acusada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien también fue aprehendida durante el procedimiento del allanamiento tantas veces referido en esta Sentencia, durante el debate no se le probó participación alguna en el hecho punible a ella atribuida por el Ministerio Público, ni como autora material, ni como cómplice, en el Delito de Ocultamiento para su Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y el testigo presencial del allanamiento, fueron contestes al solamente manifestar que esta persona fue una de las aprehendidas, que estaba presente en la vivienda al momento del allanamiento, que no le incautaron nada. Por lo que en su caso la Sentencia deberá ser ABSOLUTORIA.

En cuanto al ciudadano SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, supra identificado, Acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento del allanamiento como el testigo presencial, fueron contestes cuando afirmaron que este ciudadano, al momento de la acción policial, se encontraba con una escardilla en las afuera de la vivienda allanada, en la parte lateral izquierda, que en la revisión personal que le hicieron, no le incautaron nada, ni tampoco hallaron evidencias de interés criminalístico en el lugar donde se hallaba haciendo labores de limpieza de la maleza, que fue introducido al interior del inmueble allanado por los funcionarios policiales; asimismo, en relación a las acusadas BERTA PÉREZ DE SOLANO y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO, se encontraban presentes al momento del allanamiento, razón por la fueron aprehendidas. Durante el debate, a estos ciudadanos, no se les probó participación alguna en el hecho punible a ellos atribuidos por el Ministerio Público.

De tal manera, que en relación a los Acusados: SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, BERTA PÉREZ DE SOLANO, y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; supra identificados, por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto, a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie a los reos, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados; por tal razón, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVERLOS, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal de las imputaciones a ellos formulados, respectivamente por la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución a los acusados de los objetos que no estén sujetos a comiso.


IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, CONDENA, a los ciudadanos; ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, y, DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 20.951.637 y, 20.951.638; respectivamente, residenciados en el Barrio El Consejo, Calle 24 de Junio, Casa N° 04-56, Tinaquillo, Estado Cojedes; quienes fueron Acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, en establecimiento penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallados, más allá de cualquier Duda Razonable, por este Tribunal Mixto, autores, responsables penalmente, en consecuencia, CULPABLES, a Título de Dolo Directo, en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN; de la cantidad de un PESO TOTAL NETO de TREINTA GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (30,430 g.) de la droga comúnmente denominada MARIHUANA; y, de un PESO TOTAL NETO de VEINTICINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (25, 670 g.) de las sustancias denominada COCAÍNA del tipo CRACK, y, COCAÍNA del tipo BASUCO. Delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, el Tribunal Mixto, por todas las razones de hecho y de derecho supra expuestas, CONDENA, al ciudadano OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.296, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, Casa S/N°, Tinaquillo, Estado Cojedes; quien fue Acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado por UNANIMIDAD, más allá de cualquier Duda Razonable, por este Tribunal Mixto, autor, responsable penalmente, en consecuencia, CULPABLE, a Título de Dolo Directo, en la comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCIÓN; de la cantidad de un PESO TOTAL NETO de CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (47, 540 g) de la droga comúnmente denominada MARIHUANA; y, de un PESO TOTAL NETO de DIECINUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (19, 510 g) de las sustancias denominada COCAÍNA del tipo CRACK y BASUCO. Delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dichas penas la cumplirán provisionalmente, los ciudadanos ROBUERT JHOAN SOLANO PÉREZ, DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, y, OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ; conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de diciembre de 2013. Para la aplicación de las penas el Tribunal Mixto tomó en cuenta lo previsto en los artículos 59 ejusdem relacionado con el artículo 37 del Código Penal; el Tribunal también aplica en este caso la PENA ACCESORIA prevista en el artículo 61 Ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pérdida de los bienes representados por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.808.000), incautados al ahora condenado OMAR ALFONSO SOLANO PÉREZ, durante el procedimiento de allanamiento; así como la pérdida de todos los demás bienes que se hubieren incautados a los ahora condenados. Igualmente, el Tribunal Mixto, condena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 16 numerales 1° y 2° del Código Penal, a la inhabilitación política mientras dure la pena, y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. También, los CONDENA al pago de las COSTAS PRECESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los Acusados; SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, BERTA PÉREZ DE SOLANO, y, YEXSI CARLINA BOBAN CASTILLO; supra identificados, este Tribunal Mixto, por las razones supra expuestas, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, y les restituye la plena libertad, correspondiendo al Estado el pago de la Costas, con fundamento en el artículo 268 ejusdem. Se acordó la inmediata libertad del ciudadano SALVADOR ANTONIO SÁNCHEZ MATOS, lo cual se cumplió desde la Sala de Juicio.

En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad, motivos, medios y requisitos, establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio de Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el Miércoles, 22 de noviembre de 2006, quedando las partes debidamente notificadas, conforme a los artículos 175 y 369, ejusdem.. Cítese a las partes y a los escabinos, a los fines de realizar la Audiencia Pública de lectura del texto íntegro de esta Sentencia, a celebrarse el día 14 de diciembre de 2006, a las 2:00 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las dos horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.


EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



ESCABINOS





LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. BETHZAIDA SANTAMARÍA