REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 2M-1256-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: EDMIDIAM BARRETO
ESCABINA TITULAR II: TULIA AMAYA JAIMES
ESCABINA SUPLENTE: MARÍA ELENA ACOSTA
ACUSADO: WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.123, residenciado en la Calle Lima Blanco, casa N° 8-58, Tinaco, Estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABG. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL MONTAGNE; venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.868, y, con domicilio procesal en Edif. Rampini, Piso 1, Oficina N° 6, San Carlos, Estado Cojedes.
VÍCTIMA: EMPRESA “DISTRACO”, carretera Nacional, sector “Las Rolas”, a 500 metros del local “Nuevo Molino”, Tinaco, Estado Cojedes.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1256-05, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 05 de agosto 2000, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, supra identificado, como autor material del Delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para entonces vigente; por los hechos ocurridos el 12 de julio de 2000, cuando en horas de la noche tres (3) sujetos portando armas de fuego cometieron un robo en la Empresa Distrajo; donde, luego de someter al vigilante y a sus familiares, se apoderaron de neumáticos, herramientas, artefactos electrodomésticos, Un arma de fuego y otros objetos, utilizando como transporte un vehículo tipo camión volteo; dándose luego a la fuga. Acto seguido cuando un funcionarios de la Policía del Estado realizaba un recorrido por el Sector del Barrio San Luis II, logró visualizar un vehículo con las características parecidas al del involucrado en los hechos, le dio la voz de alto al conductor del mismo, y una vez detenido y revisado el camión, fueron recuperados varios objetos de los robados, los cuales fueron reconocidos por el vigilante de la empresa, siendo identificado el conductor del camión como WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, quien manifestó que el resto de la mercancía se encontraba en la casa de José María Casariego López, su hermano, ubicada en el Callejón Mominaca, casa N° 11-923, sector Corozal III de Tinaco.
Ahora bien, esos hechos punibles, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, según el mencionado escrito fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en el artículo 460 del Código Penal para entonces vigente, que prevé y sanciona el Delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en perjuicio de la EMPRESA “DISTRACO”.
Así las cosas, presentada la Acusación, el entonces ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de Agosto de 2000. Durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la EMPRESA “DISTRACO”; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para entonces vigente. Además, ADMITE, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes, las pruebas ofrecidas por las partes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos: --Con declaración del ciudadano RUIZ GUEDEZ ANDRÉS RAMÓN, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, hoy, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), quien afirmó que, “…era el chofer de la Unidad, que estuvo en el procedimiento, que eso fue un 12 de julio que no recuerda el año, que informaron por vía radial que se habían introducido en una empresa, que los sujetos se habían dado a la fuga en un camión volteo, que cuando llegó al sitio solamente estaba él –se refiere al acusado-, que no estaba presente cuando detienen al camión, que cuando llegó al sitio el Inspector no le manifestó que había alguna arma, que cuando llegó no se montó en el camión, que no había ningún testigo por la hora, que eso fue de 1:30 á 2:00 de la madrugada, que cuando en la Comandancia subió al camión vio los objetos, que vio al acusado por primera vez cuando en la entrada de San Luis se había bajado del camión y estaba cerca del camión, que al único que vio fue a él –se refiere al acusado- con el camión, que no sabe quien robó a la empresa…”. ---Con declaración del ciudadano, JONATHAN RAFAEL VILLEGAS PÉREZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, hoy, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), quien dijo que, “…se recibió una llamada donde se les informa que se realizó un robo, que unos sujetos se habían introducido en la Empresa “Distrajo”, que luego los llaman y les informan que habían detenido un vehículo con las características de vehículo en que habían hecho el robo, que no recuerda el día, que eso fue después de las 12 de la noche, que en la primera llamada dieron las características del camión, que lo objetos que estaban en el camión se los llevaron al Comando, que eran cauchos y herramientas, que él –el testigo- no sorprendió al acusado robando, que el Inspector Ortiz no le informó que el acusado tenía armas o capucha, que cuando llegó al sitio no habían testigos presénciales, que no vio cuando detienen al acusado…”. ---Con declaración del ciudadano, JOSÉ MANUEL PÉREZ, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, hoy, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.), quien dijo que, “…estaba en la parte del depósito y recuerda que llegaron y tiraron un perolero y unos cauchos habían unas llaves de mecánica, que estuvo en repos por un accidente cerebro vascular desde agosto de 2000 hasta este año de 2006, que no sabe por qué le llevaron ese perolero, que no recuerda cuándo ocurrieron los hechos…”. ---Con el Informe que contiene la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 14 de julio de 2000, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el ciudadano GUSTAVO GUADA, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Cojedes, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en San Carlos, Estado Cojedes, en la que se lee, “…DICTAMEN PERICIAL: (…) EXPOSICIÓN: (…) me traslado hasta el estacionamiento de la Comandancia de Policía, ubicado en la Urbanización Corozal, Tinaco, Estado Cojedes, lugar donde se encuentra depositado un vehículo (…) clase Camión, marca Ford, modelo F-750, tipo Volteo, año 1971, color Rojo, placas 449-IAM, uso Carga, serial de carrocería –AJF75L28497-, serial de motor 8 Cilindros (…) Los seriales identificativos de carrocería, se encuentran en completo estado de orden y originalidad (…) dicha unidad tiene un valor aproximado de 6.000.000 de bolívares…”. ---Con el INFORME DE AVALUO REAL N° 9700-250-059, de fecha 14 de julio de 2000, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el ciudadano JOSÉ ALTUVE, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Cojedes, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en San Carlos, Estado Cojedes, en la que se lee, “…PERITACIÓN: (…) EXPOSICIÓN: Los objetos se encuentran representados de la forma siguiente: 1) Cuatro Gatos Hidráulicos para camiones de diferentes toneladas, de color rojo (…) 2) Un rollo de Cable de color negro (…) 3) Un bolso Color Azul, contentivo de tres trozos de tela tipo cortina color beige (…) 4) Dos tripas de neumáticos N° 8-25-20, marca Hankook (…) 5) Un bolso color amarillo contentivo en su interior de tres radios transmisores, marca Motorota (…) 6) Un bolso color azul, contentivo en su interior de cuatro cerraduras para puerta de madera entamboradas, una tijera grande (…) 16) Diez neumáticos, marca Good Year, Firestone Modelo Super Tragaluz II (…)…” (Entre otros), paréntesis del Tribunal.
Ahora bien, en esta oportunidad el Tribunal Mixto, invoca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de las referidas pruebas documentales, supra referidas, fueron ordenadas en la fase de investigación, oportunamente promovidas por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitidas por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporadas mediante sus lecturas. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciarlas en todo su valor probatorio, las cuales fueron exhibidas e incorporadas al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, con la Declaración del acusado WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, supra identificado, quien dijo que, “…yo le compré un gato y una palanca a un señor que estaba en corozal con un camión marrón o vino tinto, que al señor le dicen “el chivo”, le compré el gato y la palanca, él vive cerca de mi casa, que amenazó a su hijo cuando él –el acusado- estaba preso, que “el chivo” no le dio ninguna factura, que cerca de la casa de José María encontraron las demás cosas, que los camiones de ambos tenían características similares, que eso fue en el mes de julio…”.
Ahora bien, es del criterio del Tribunal Mixto, que las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos, RUIZ GUEDEZ ANDRÉS RAMÓN, JONATHAN RAFAEL VILLEGAS PÉREZ, y, JOSÉ MANUEL PÉREZ; al ser analizadas en sus contenidos, primero de manera individual; luego, relacionadas y concatenadas entre si, para obtener un apreciación global de ellas; resultan coincidentes y concurrentes, en cuanto a que no tienen conocimiento de cuáles fueron los sujetos que portando armas de fuego robaron la EMPRESA “DISTRACO”; en cuanto a que durante el procedimiento de aprehensión del acusado de autos no hubo testigos, en cuanto a que no portaba arma de fuego. Sin embargo, el acusado, ciudadano, WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, en su declaración rendida libre y voluntariamente, afirma que sí le compró un gato y una palanca a un señor que le dicen “el chivo”, que vive cerca de su casa y que le amenazó a su hijo cuando estaba preso, que estaba en Corozal con un camión marrón o vino tinto, la madrugada en que ocurrieron los hechos, que el costo fue de Cincuenta Mil Bolívares, que la persona a quien le compró el gato y la palanca lo tiró en el supra descrito camión que él acusado conducía, es decir, es indudable que el acusado se refiere a la compra de uno de los Cuatro Gatos Hidráulicos para camiones de diferentes toneladas, descritos en el también supra referido Informe que contiene la Peritación realizada sobre los distintos objetos señalados supra, los cuales se hallaban en el camión supra descrito y por él conducido para el momento de su aprehensión; los cuales fueron robados en la EMPRESA “DISTRACO”.
Pues bien, al tribunal analizar las referidas pruebas, testimoniales y documentales, apreciadas, cada una de ellas, de manera individual, y luego, de manera global al relacionarlas entre si, según las sana crítica, observando las reglas de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos aportados por los expertos a través de las experticias por ellos elaboradas y suscritas como auxiliares de la administración de justicia. Todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y aplicando el juzgador la deducción como método lógico, es decir, partiendo del análisis individual de los hechos probados cada una de las pruebas evacuadas durante el contradictorio; para llegar al resultado general y concreto objeto del juicio al relacionarlas entre sí, para hallar sus puntos coincidentes; todo lo cual llevan al ánimo del tribunal Mixto, más allá de la duda razonable, el pleno convencimiento de que, ciertamente, en horas de la madrugada del día 12 de julio de 2000, en la entrada del sector llamado San Luis, en Tinaco, estado Cojedes, fue aprehendido el ciudadano, WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, conduciendo el supra descrito vehículo, clase Camión, marca Ford, modelo F-750, tipo Volteo, año 1971, color Rojo, placas 449-IAM, uso Carga, serial de carrocería –AJF75L28497-, serial de motor 8 Cilindros; en el cual cargaba objetos varios procedentes de la EMPRESA “DISTRACO”, de donde habían sido robados, siendo uno de esos objetos, el Gato Hidráulicos para camiones con su respectiva palanca, que en su declaración afirmó haber comprado a un sujeto apodado el chivo, y cuya procedencia lícita no logró acreditar a lo largo del presente proceso penal.
Así las cosas, es máxima de experiencia, que cuando un imputado, luego acusado, encontrándose privado de su libertad, no logra acreditar a lo largo del proceso penal, la procedencia del objeto –Gato Hidráulico para camiones con su palanca-, al él incautado, es porque, lógicamente, el mismo proviene del delito, es decir, es de origen ilícito, robo o hurto. Eso es lo ocurre en el caso que nos ocupa, al no poder, el mencionado acusado, acreditar la procedencia lícita del objeto por él adquirido, tal como lo dijo en su declaración, cuando expuso que “...el chivo no le dio ninguna factura cuando le compró el gato y la palanca…”; asunto que fue probado durante el contradictorio y no desvirtuado por la Defensa. Existe, entonces, una clara relación lógica entre las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas individualmente, pero también de manera global, al relacionarlas entre si, por el Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicas; que conducen al Tribunal, al pleno convencimiento, en cuanto a la autoría del acusado, WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, supra identificado, en la ejecución del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por él desarrollada, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el artículo 472 del para entonces vigente Código Penal, al adquirir, como comprador, tal como lo afirmó el propio Acusado, un Gato Hidráulico para camiones con su palanca, proveniente, claramente, del delito de robo; puesto que el mencionado objeto, fue uno, de entre varios, de los robados a la EMPRESA “DISTRACO”, víctima en este asunto. Lo que no fue en ningún momento desvirtuado por la defensa, ni por el acusado. Por todo lo anterior, estima el Tribunal Mixto, que no fue probado en el juicio, el hecho constitutivo del delito de Robo Agravado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considerando; que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen del Delito de Aprovechamiento de Cosas (Gato Hidráulico para camiones con su palanca) Provenientes del Delito; toda vez que el hecho punible probadamente perpetrado por el acusado WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, supra identificado, previsto y sancionado en el artículo 472 del entonces vigente Código Penal, al serle incautado del supra descrito vehículo que conducía, Un Gato Hidráulico para camiones con su respectiva palanca, el cual adquirió, “…al señor que le dicen el chivo le compré el gato y la palanca…”, no pudiendo a lo largo del proceso penal, acreditar la procedencia lícita de dicho objeto, por lo que es máxima de experiencia tal como se estableció supra, que en estos casos se evidencia el origen delictivo, es decir, proveniente del delito de robo, el Gato Hidráulico con su palanca, adquirido por el acusado de autos; toda vez que quedó probado durante el contradictorio, que dicho objeto, fue uno, de entre varios, de los objetos robados a la EMPRESA “DISTRACO”; que el Acusado WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, es autor, a título de dolo directo del hecho punible por él perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; por cuanto tuvo la intención de aprovecharse del Gato Hidráulico con su respectivamente palanca, que adquirió, proveniente del delito de robo. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, concluye que tal conducta debe ser reprochada, y por tanto debe el acusado responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA. Por tanto, y en virtud de todo lo anterior, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al acusado, así:
Al ciudadano, WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, por aplicación del artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la pena será de Seis (06) meses á Dos (02) años de prisión; pero por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe entender que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene, sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática Un (01) año y Tres (03) meses de prisión; pero como se toma en cuenta la Circunstancia de no tener el acusados, Antecedentes Penales, así lo concluye el Tribunal, con fundamento en la presunción de ausencia de antecedentes penales, toda vez que dicho antecedente no fue acreditado a la causa; es criterio del juzgador, entonces, que en el ejercicio de la facultad discrecional a él dada, según el artículo 74 relacionado con el precitado artículo 37, ambos ejusdem, en este caso es aplicable al acusado, la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del precitado artículo 74, que da lugar a una rebaja especial de pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo este último de Seis (06) meses de prisión; toda vez que el juzgador toma en cuenta la gravedad del delito y el daño social causado por el acusado; lo que a juicio del tribunal aminora la gravedad del hecho punible perpetrado por el mencionado acusado. Por todo lo antes dicho, el Acusado WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO; supra identificado, deberá en definitiva, sufrir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así habrá de Declararse expresamente.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en la sentencia condenatoria, el tribunal, sin necesidad de dar cumplimiento a ninguna formalidad, podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o a la del auto de apertura a juicio, cuando tal cambio de calificación, favorece al acusado, como ocurre en el caso que nos ocupa; pero también porque así lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando en la oportunidad de exponer su conclusión, al finalizar el debate, afirmó que si bien es cierto al acusado no se le puede atribuir el delito de Robo Agravado, sí se le puede atribuir la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, conforme al artículo 472, primer aparte, del Código Penal. Ahora bien, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado, ciudadano, WILLIAMS JOSÉ CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.535.123, residenciado en la Calle Lima Blanco, casa N° 8-58, Tinaco, Estado Cojedes; a sufrir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallados, de manera UNÁNIME, por este Tribunal Mixto, CULPABLE, en consecuencia, autor responsable penalmente, a título de dolo directo, en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE UN GATO HIDRÁULICO PARA CAMIONES Y SU RESPECTIVA PALANCA, PROVENIENTE DEL DELITO ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del para entonces vigente Código Penal. La cual cumplirá provisionalmente, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 DE JUNIO DE 2007. Para el calculo de dicha Pena, el Tribunal Mixto, tomó en cuenta, lo previsto en los artículos 37 y 74 Ordinal 4°, ambos del Código Penal. Asimismo, el Tribunal Mixto CONDENA al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 16 Numerales 1° y 2° ejusdem, a la inhabilitación política mientras dure la pena y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; terminada esta. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES, según el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el día Jueves 30 de Noviembre de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 14 días del mes de Diciembre de 2006, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINOS
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. BETHZAIDA SANTAMARÍA
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