TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 8 de Diciembre de 2006
196° Y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. EULER GENARO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, del imputado WILMER GREGORIO BETANCOURT, imputado en la Causa N° 3C-870-06 , mediante el cual solicita se imponga a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese impuesta el día -7-11-2006 en la Audiencia Oral y Privada de Presentación, este Tribunal de Control, antes de decidir, observa: PRIMERO: Que en fecha 7 de noviembre de 2006, este Tribunal ordeno la Detención Domiciliaria al imputado WILMER GREGORIO BETANCOURT, medida que ha venido cumpliendo en la dirección: Carretera vía Macapo, Sector Monagas, casa Los Masngos, frente a la bodega de Manuel, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes. SEGUNDO: Que la fiscalía del Ministerio Público no presentó acusación en los 30 días siguientes a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no solicitó la prorroga establecida en el artículo 250 parrafo quinto de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se invoca el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que el imputado de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y para evitar que la privación judicial preventiva de libertad se convierta en una pena anticipada y dado que como lo ha sostenido la doctrina las medidas cautelares sustitutivas tienen un fin eminentemente procesal (art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que pueden decretarse cuando existan fundadas razones para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. como indica “CAFFERATA NORES“ la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso y no tiene naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar, pues solo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad”, y en virtud de lo preceptuado por el articulo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es imponer al imputado medidas menos gravosas para asegurar las finalidades y resultas del proceso penal y la potestad del estado a perseguir el delito. Por todas estas consideraciones este tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días. Así se Declara. Librese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo Conducente.

GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
JUEZ

ROSSMARIANGEL NAVARRO
SECRETARIA