República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 423/06


EXPEDIENTE Nº 0609


Mediante oficio N° 05-343-428, de fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 4727 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Aponte; en virtud de la apelación formulada por la abogada Carmen Rosa Gámez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud propuesta.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La ciudadana Ana Mercedes Aponte Morales, asistida de abogado, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 2006, declaró improcedente la solicitud propuesta; apelando de la anterior decisión la abogada Carmen Rosa Gámez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 11 de octubre de 2006, bajo el N° 0609.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, la abogada Carmen Rosa Gámez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, procedió a apelar de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la solicitud propuesta.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador (sic) que la solicitante pretende (sic) se le rectifiquen las actas de defunción de los Ciudadanos (sic) VICENTE DE PAUL APONTE (sic) y la Ciudadana (sic) DARIA ROSA MORALES DE APONTE (sic), extendidas en los libros del Registro Civil llevados por ante la Primera (sic) Autoridad (sic) Civil (sic) del Municipio Autónomo Falcón del Estado (sic) Cojedes, en el sentido que en dichas actas se rectifique, en el acta de defunción del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE (sic), donde dice: “Deja cinco Hijos (sic) de nombres: RAFAEL, (sic), MERCEDES (sic), ANA (sic), LUIS RAFAEL (sic) y EL EXPONENTE (sic)”, diga lo siguiente: “Deja cuatro hijos de nombres: RAFAEL, (sic), MERCEDES (sic), ANA (sic) y EL EXPONENTE (sic); de igual manera en la (sic) acta de defunción de la Ciudadana (sic) DARIA ROSA MORALES DE APONTE (sic), donde dice: “Deja cuatro hijos de nombres: MERCEDES (sic), ANA (sic), LUIS (sic) y EL EXPONENTE (sic), en su lugar diga: “Deja tres hijos de nombres: MERCEDES (sic), ANA (sic) y EL EXPONENTE (sic), de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 197, 201, 217 del Código Civil y 338, 339, 340, 341, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo peticionado, entiende este sentenciador que la solicitante aspita se excluya una de las personas que aparece en los referidos instrumentos como hijo de los causantes, pues, tal como lo expone en su escrito, el Ciudadano (sic) LUIS RAFAEL MARTINEZ (sic), no es hijo de los causantes VICENTE DE PAUL APONTE (sic) y DARIA ROSA MORALES DE APONTE (sic), con fundamento en los Artículos (sic) 197, 201 y 217 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la Doctrina (sic) antes transcrita, tal petición excede la finalidad y objeto de una rectificación de partidas, pues toca aspectos referentes al establecimiento de la filiación, más que un error material.
Asimismo, conforme a la norma antes mencionada y a la citada doctrina vinculante, tal solicitud no es procedente, en virtud de que la pretensión alegada no constituye un error material y por no encuadrar en las correcciones permitidas por la ley, en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El acceso a la justicia es un derecho consagrado en la Constitución y se ejerce mediante el proceso, sin formalismos o reposiciones inútiles, a través de la acción que se intente ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
La acción está sujeta al cumplimiento de unos requisitos de existencia y validez que el jurisdicente al constatar su incumplimiento, la hacen rechazable. El principio general es que toda demanda debe ser admitida, siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, reafirmó la doctrina sostenida por la misma Sala, en cuanto a la admisión de la demanda, señalando lo siguiente:


“…de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
....OMISSIS....
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…OMISSIS…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha (sic) saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’“ (Negrillas de la Sala)…”


Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo estudio, se observa, que el tribunal de mérito fundamentó su fallo, para declarar la improcedencia de la solicitud de rectificación de partida de defunción, en lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 Código de Procedimiento Civil, en razón de que lo que aspira la parte actora es que se excluya como hijo de los causantes, a una persona de las que aparece en las referidas actas de defunción; en tal sentido, la petición excede la finalidad y objeto de una rectificación de partida, pues trata aspectos referentes al establecimiento de la filiación, más que a un error material.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal y, en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000.
En el presente caso, ciertamente, el tribunal de cognición no hace referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la improcedencia de la solicitud, sin embargo, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia, su determinación al respecto, tiene contenida, obligatoriamente, la aplicación del mismo, en virtud de ser la admisión de la demanda, el acto preclusivo sobre el cual debía decidir, por lo que, a juicio del jurisdicente, con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita y del contenido del artículo 341 eiusdem, le correspondía al juez de mérito, declarar sobre la admisión o no de la demanda y, en el caso de negarla, con base a que fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la ley; motivo por el cual, deberá revocarse la decisión dictada, y, en consecuencia, declararse con lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Rosa Gámez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, proferida por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la solicitud propuesta; en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Aponte. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Eglee S. Matute M.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

______________
La Secretaria


Interlocutoria (Familia)


Exp. N° 0609


SM/EM/MR.