República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 421/06


EXPEDIENTE Nº 0610


Mediante oficio Nº 05-343-449, de fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4638 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, contra el ciudadano Manuel José Benavides Pérez; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, promovida por el accionante.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, asistido de abogado, interpuso la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Manuel José Benavides Pérez.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de probanzas.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por el accionante.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, las partes no comparecieron, declarándose desierto el mismo.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado actor solicitó extender el plazo para la evacuación de la prueba de cotejo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 2006, declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, promovida por el accionante; apelando de la anterior decisión el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 0610.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, el abogado Orlando Pinto Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a apelar de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, promovida por el accionante.
El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En materia de experticia, en cuanto el lapso y prorroga (sic) que se otorga al experto, el legislador estableció los mismos en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, pero hay que distinguir entre el lapso que se otorga a la parte para promover la prueba y realizar todas las gestiones hasta la juramentación de los expertos y el lapso que se concede a los expertos para presentar el informe.
En el primer caso el legislador fija en el artículo 449 un término de 8 días que se entienden de despacho, pudiendo prorrogarse este lapso hasta por 7 días más, hasta totalizar 15 días, siempre que la prórroga se solicite antes de vencer el lapso originalmente concedido. Durante ese lapso de los primeros 8 días, la parte interesada promoverá la prueba de cotejo e impulsará todas las actuaciones relativas a la designación de los expertos y demás diligencias (sic) acordando la notificación de los expertos designados para dar su aceptación o excusa al cargo y presten el juramento de ser el caso.
Con estas actuaciones el promovente de la prueba ha cumplido con su carga procesal, en el entendido que si no fueren suficiente los primeros 8 días concedidos, antes de vencerse éstos podrán pedir una prórroga, que se concederá hasta por 7 días más.
Ahora bien, en el caso de marras el tribunal admitió la prueba de cotejo en fecha 10 de agosto de 2006, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, y a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos, y en tal oportunidad la parte promovente no cumplió con la carga procesal correspondiente, pués (sic) ha debido comparecer e impulsar todas la actuaciones relativas a la designación de los expertos, notificación, aceptación o excusa al cargo y el juramento de ser el caso.
El promovente no le dió (sic) cumplimiento a su primera carga procesal con respecto al trámite de la prueba de cotejo, esto es, la designación del experto, y tampoco expuso en esa audiencia ni en la inmediata siguiente las razones o argumentos para fundamentar su petición, sino que comparece un día antes del vencimiento del lapso probario en el juicio.
En consecuencia (sic) no consta en autos causa alguna que justifique la prórroga solicitada, por lo que la misma resulta IMPROCEDENTE. Así se establece…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
Se desprende del expediente bajo estudio, que la parte actora dentro del lapso legal previsto para ello, promovió la prueba de cotejo en el capítulo II de su escrito probatorio. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2006, el tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo, en los siguientes términos:


“…En cuanto al Punto (sic) II, de la PRUEBA DE COTEJO (sic) promovida, el Tribunal (sic) admite dicha prueba por cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente, y a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa el Nombramiento (sic) de Expertos (sic), debiendo las partes presentar constancia de la aceptación del experto nombrado por ellos…”


Consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, que llegado el día y la hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, por lo que, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado desierto.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2006, la parte demandante, promovente de la prueba de cotejo, mediante diligencia (folio 26), expuso lo siguiente:


“…Visto el auto del (sic) 18-09-06 (sic), conforme al cual se declara desierto el acto de nombramiento de experto grafotecnico (sic) para realizar la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de proponer un experto de esas características y lo oneroso de sus emolumentos, solicito del tribunal que oficie al Cuerpo de Investigaciones (sic) Penales y Criminalisticas (sic) para que atraves (sic) de esa institucion (sic) se proceda a la designacion (sic) del experto grafotecnico (sic)…” (negrillas del tribunal).


El artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Título.”


Por su parte, el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, expresa:


“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere el acto, éste se considerará desierto.”


Como puede evidenciarse de las actas procesales, el tribunal a-quo cumplió a cabalidad con los extremos contenidos en el procedimiento para la realización de la prueba de cotejo, solicitada por la parte actora, esto es, que habiendo sido rechazado el documento por la parte accionada, o producido su desconocimiento, la parte demandante, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover la respectiva prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal de cognición, señalando el día en que tendría lugar el nombramiento de los expertos, de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acto que no pudo realizarse por cuanto ninguna de las partes comparecieron al mismo, debiendo el tribunal de la causa, por mandato expreso del artículo 457 eiusdem, declararlo desierto.
A juicio de quien decide, la parte promovente de la prueba de cotejo, debió solicitar al tribunal de mérito que se fijara una nueva oportunidad para proceder a efectuar el nombramiento de los expertos por las partes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en el expediente.
Por el contrario, lo que efectivamente riela en el expediente, es la solicitud del actor de extender el plazo hasta quince (15) días, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, señalando además: “…ante la imposibilidad de proponer un experto de esas características y lo oneroso de sus emolumentos, solicito del tribunal que oficie al Cuerpo de Investigaciones (sic) Penales y Criminalisticas (sic) para que atraves (sic) de esa institucion (sic) se proceda a la designacion (sic) del experto grafotecnico (sic)…” (negrillas del tribunal).
De la diligencia parcialmente transcrita se desprenden varios hechos: a) El reconocimiento expreso de la parte promovente de la prueba de cotejo de la “imposibilidad de proponer un experto”; b) La pretensión del actor de traer a los autos elementos nuevos que no fueron alegados, ni solicitados, en el decurso del proceso, específicamente, en el escrito de promoción de pruebas, esto es, solicitar del tribunal que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que proceda a la designación del experto grafotécnico, lo cual, de admitirse, desvirtuaría el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó establecido lo siguiente:


“…Delata el formalizante que la recurrida infringió las normas anteriormente señaladas por cuanto debió reponer la causa al estado de evacuar la prueba de cotejo, por haber quebrantado el derecho a la defensa de la parte actora, así mismo señala que la recurrida debió ordenar la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos que practicarían el cotejo.
Con respecto a lo denunciado, la recurrida estableció:
Punto Previo: En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, el abogado Boris Omaña, señala que tratándose la demanda de tacha de falsedad de firmas, el a quo debió evacuar la prueba de cotejo promovida en su oportunidad, que es la prueba por excelencia para saber en este tipo de procesos la verdad, que se están violando derechos constitucionales al no permitirles evacuar dicha prueba, por formalismos que prohíbe nuestra carta magna; que el Tribunal señala que por la inasistencia al primer acto para el nombramiento de expertos, tenía que justificar su inasistencia, para así dar otra oportunidad y pide se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de nombramiento de expertos.
Al escudriñar las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2003, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y siendo el día fijado, se declara desierto de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en diligencia del 22 de diciembre de 2003, la co apoderada de los demandantes solicita nueva oportunidad sin justificar su inasistencia; no obstante por auto de fecha 12 de enero de 204 (Sic), la juez de la causa fija nueva oportunidad, y se declara desierto el acto, por no encontrarse ninguna de las partes; en diligencia del 19 de enero de 2004, el co apoderado de los actores, solicita nuevamente la fijación de nombramiento de expertos, cuya petición fue negada el 26 de enero de 2004, dicha determinación es apelada y oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de marzo de 2004, declara sin lugar la apelación y confirma el auto dictado por el a quo en fecha 26 de enero de 2004.
(Omissis)
Así las cosas, se le observa al apelante que el pedimento hecho en la formalización del recurso de apelación, en cuanto a la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, en razón de que ya fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, quedando definitivamente firme la negativa de fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Así se resuelve.
Establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Ahora bien, esta Sala constata tal y como lo estableció la recurrida, que el Tribunal de la causa fijó en dos oportunidades el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y en dos oportunidades fue declarado desierto el acto de conformidad con el artículo 457 ibidem, por lo que es evidente que el Juez de la recurrida no cercenó el derecho a la defensa a la parte actora al no haber repuesto la causa al estado del nombramiento de los expertos, pues el mismo verificó el cumplimiento no sólo de que se fijó la oportunidad y que la misma se llevó a cabo, sino también que en virtud de la solicitud de la parte de fijarse una nueva oportunidad, la misma fue concedida, debiéndose declarar nuevamente desierto el acto en virtud de la incomparecencia de la partes, conforme lo establece la norma antes mencionada.
De esa forma, considera la Sala que la recurrida actuó ajustado a derecho al no reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, no infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49 de la Constitución y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide...”


Siendo ello así, y no habiendo el actor proponente de la prueba de cotejo, solicitado al tribunal de la causa, la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, solicitando, por el contrario, que otra institución sea la que designe a los expertos en el presente juicio, debe concluirse, que la apelación propuesta no puede prosperar en derecho y, en consecuencia, deberá declararse sin lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, promovida por la accionante. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Rafael Arnaldo Carabaño Arosio, contra el ciudadano Manuel José Benavides Pérez. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


_______________________
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
______________________
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
__________________
La Secretaria Acc.


Incidencia (Especial Ordinario)


Exp. N° 0610


SM/MR/cp.